REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 465.

PARTE DEMANDANTE: VICENTE ARCANGEL CESTARI, Venezolano mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº-880576, y de este domicilio
APODERADO DEL DEMANDANTE: Jorge Díaz, inscrito en el I.P.S.A: bajo el No- 1.315.
PARTE DEMANDADA: RITA ESTHER BERGERO DE CESTARI, venezolana, Mayor de Edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No- 706920
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Elías Hernández y Arfilio Mora.
JURISDICCION: En Sede Civil
ASUNTO: DIVORCIO

En fecha 08 de Mayo 1.967, el Abogado Jorge Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No- 1.315, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano VICENTE ARCANGEL CESTARI, Venezolano, Mayor de Edad, y de este Domicilio, interpone Demanda de Divorcio, en contra de la Ciudadana Rita Esther Bergero de Cestari, Mayor de Edad, y de esta domicilio.
En fecha 16 de Mayo de 1.968 la ciudadana Rita Esther Bergero, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado Pedro Elías Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el No- 0325, apela del ordinal primero del auto de admisión, donde se acuerda que sus menores hijas queden bajo la guardia y custodia provisional de su legitimo padre Vicente Arcángel Cestari, dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en Puerto Ayacucho.
En fecha 28 de Junio de 1.968, el Apoderado de la parte actora solicita al tribunal no sean remitidas las actuaciones de la diligencia del 16 de mayo suscrita por la demandada, en la cual apela del auto de admisión ya indicado anteriormente y del auto que la oyó, en virtud de la reposición de la causa al ser reformado el libelo de demanda. En fecha 12 de julio de 1.968 el tribunal dicta decisión en la que niega dichos pedimentos. En fecha 16 de julio de 1.968 el Abogado Jorge Díaz apela del auto dictado en fecha 12 de julio de 1.967.



En fecha 22 de Julio de 1.968, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora y se remite a esta superior instancia ( hoy Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la


Circunscripción Judicial del Estado Apure). En fecha 7 de Febrero de 1.986 se le dio entrada al presente expediente. Igualmente consta, que en fecha 16 de Noviembre del 2.010, este Jugado dictó auto en el cual el Juez Provisorio, se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenado La notificación de las partes. Consta en las actas procesales que se dictó auto en fecha 14 de Diciembre del 2010, la consignación del Alguacil Titular de esta Juzgado Ciudadano ELICAR ASCANIO, en la que señala que se le hizo imposible practicar las notificaciones libradas a los ciudadanos RITA ESTHER BERGERO y VICENTE ARCANGEL CESTARI, y vista la falta de indicación del domicilio de ambas partes este juzgado ordenó su notificación en la sede del tribunal de conformidad. Con el Articulo 174 eiusdem.
Este Tribunal de alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante criterios sostenidos por el Tribunal Supremo en la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2-001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte, en este orden de ideas si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte , declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo


174 eiusdem , en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. En este orden de ideas se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere , sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declarar extinguida la acción., todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 07 de Febrero de 1.986, no hubo ningún acto de impulso del proceso ni por parte del tribunal ni de la parte por lo que se infiere que hubo una perdida de interés procesal en dicha causa ya que en un periodo de Veinticuatro (24 ) años está paralizada para dictar sentencia, por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido y así se decide
En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la acción y en consecuencia Extinguido el proceso por falta de interés de la parte Apelante. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A


En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES del Abogado Jorge Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Vicente Arcángel Cestari.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en la sede del tribunal

Publíquese regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez,

Dr. JOSE ANGEL ARMAS



La Secretaria,


Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 12:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

EXP.Nº 465
JSB/JA/ja