REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de Enero del año 2010.
200° y 151°

DEMANDANTE: ELIS ALONZO MIRABAL HURTADO.
REPRESENTADO POR: Dra. ROSA AMELIA PÉREZ SOLÓRZANO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA AGRARIA, PRIMERA Y SEGUNDA (E) DEL ESTADO APURE
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA
EXPEDIENTE: Nº 15.795
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2010, la cual corre inserta a los folios (39), (40) y (41) del presente expediente; y el oficio s/n, de fecha 14 de Enero del año 2011, emanado del Coordinador General de la ORT-Apure, Ing. Luís Suárez, mediante al cual anexa el Informe Técnico realizada por los expertos adscritos a su Despacho, referido al predio denominado “La Providencia”, el cual cursa del folio (61) al folio (74); cumplidas como están las actuaciones ordenadas mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la ciudadana Dra. ROSA AMELIA PÉREZ SOLÓRZANO, plenamente identificada en los autos, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Provisoria Agraria Primera y Segunda (E), representando al ciudadano ELIS ALONZO MIRABAL HURTADO, consistente en Medida Cautelar de Protección del predio rústico denominado “La Providencia”, ubicado en el asentamiento campesino baldíos de Biruaca, sector Santa Rufina, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Urbanización Santa Rufina; SUR: Agropecuaria Nela; ESTE: Terrenos ocupados por el señor Calabrece; y OESTE: Terrenos ocupados por Capilla Evangélica, así como también se decrete la restitución del mismo. Este Tribunal observa lo siguiente:
Narra la solicitante en el capítulo destinado a “Los Hechos”, que el ciudadano ELIS ALONZO MIRABAL HURTADO, ha venido ocupando un lote de terreno denominado fundo “La Providencia”, y ha sido perturbado por acciones presuntamente ejercidas por parte de los ciudadanos: CARLOS JULIÁN GARCÍA, ÁNGEL GIOVANNYS LEÓN PACHECO, JOSMAN ANTONIO LEÓN PACHECO, RONALD JESÚS GARCÍA MORENO, DIANA MARINA SÁNCHEZ ARAQUE, AMELIA GRISELDA PICCA MARTÍNEZ, MARLUZ ELLILDA BUSTAMEANTE BUSTAMANTE, OSCAR DANIEL PARRA RODRÍGUEZ, IRENE IRDESMARY TINEDO FRANCO, HILDA LISBETH AVILA, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARONI LÓPEZ, DONADO LUZ KARINA RIVERO, CLARET ACOSTA GREISYS LAYA, ZAIDA CONTRERAS, ROSANNY CASTILLO, YELISBETH VARGAS Y DIANA SÁNCHEZ, plenamente identificados en el escrito de solicitud; así mismo, afirma que los mencionados ciudadanos realizan supuestamente actos arbitrarios destruyendo su vivienda, arremetiendo de manera violenta y agresiva en contra de su representado. Del mismo modo, señala que en el lote de terreno se realizan labores que consolidan una actividad agroalimentaria plena, fundamentando la Medida de Protección requerida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Más adelante en el Capítulo III, correspondiente a las pruebas, la solicitante promueve una serie de documentales que efectivamente hacen constar que el ciudadano ELIS ALONZO MIRABAL HURTADO ocupa un lote de terreno denominado Fundo “La Providencia”, tales como: 1° Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Carta Agraria, expedida por el Instituto Nacional de Tierras-Oficina Regional de Tierras del Estado Apure en fecha trece (13) de Agosto del año 2008. 2° Plano topográfico con coordenadas específicas del fundo ocupado por el requirente de la presente medida. 3° Carta de Inscripción en el Registro de Predios bajo el N° 0402010006RA852. 4° Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras expedido por el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2007. 5° Planilla de certificación de inscripción N° 3 103816, de fecha cuatro (04) de Febrero del año 2009, emanada del Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure. 6° Acta suscrita por los miembros del Consejo Comunal “La Campereña I”, mediante la cual se apoya el solicitante a los fines de que continúe con el abastecimiento de dos (02) vacas semanales colaborando con la comunidad.
Finalmente en el escrito de solicitud, la requirente de la Medida de Protección pide al Tribunal sea admitida y acordada, la Medida de Protección Anticipada a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los bienes muebles, y las bienhechurías y la seguridad agroalimentaria; solicitando igualmente se ordene la restitución del predio antes descrito.
Más adelante fue consignado Título de Adjudicación Socialista Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano ELIS ALONZO MIRABAL HURTADO, lo que da la certeza a quien aquí decide de la posesión de buena fe que ejerce el mencionado ciudadano en el lote de terreno objeto de la presente Medida de Protección.
Ahora bien, es el caso que en la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2010, en el predio objeto de la presente Medida de Protección, se dejó constancia de la ubicación exacta del lote de terreno, y se evidenció que efectivamente es ocupado por el ciudadano ELIS ALONZO MIRABAL HURTADO; del mismo modo, se observaron una cantidad de bienhechurías ubicadas en el fundo, conjuntamente con una cantidad de veinte (20) ejemplares de ganado vacuno, dos (02) ejemplares de ganado caballar, cinco (05) bufalas, siete (07) patos, cuatro (04) guineos, cuatro (04) gallinas, y un (01) gallo; así como también siembra de pasto introducido de los tipos braecharia, maralfalfa y suaza; sin embargo, en ninguno de los particulares requeridos por la solicitante se pidió al Tribunal se dejara constancia de la presencia de los presuntos perturbadores ni de los actos arbitrarios que ellos supuestamente están realizando dentro del fundo “La Providencia”.
Al revisar el oficio emanado del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, Ing. LUIS SUÁREZ, de fecha catorce (14) de enero del año en curso, mediante el cual se le da respuesta al oficio N° 0990/466 de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2010 emanado de este Juzgado, se informa que ese Despacho efectivamente, a solicitud de la parte interesada ordenó una inspección técnica en el predio denominado “La Providencia”, cuyas resultas están plasmadas en el informe de inspección de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2010 el cual remitió anexo al mencionado oficio; remitiendo punto de información donde se indican los demás datos referentes al lote de terreno, a los folios (66) y (67) del expediente, constan las conclusiones contenidas en el Informe levantado en la Inspección Técnica de Campo realizada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2010, por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, las cuales se transcriben a continuación: * La Inspección se efectúo el dieciséis (16) de diciembre del año 2010, y obedece a solicitud de éste Tribunal y de la Defensoría Pública Agraria del Estado Apure. * El Sr. ELIS ALONZO MIRABAL, planamente identificado, hace vida activa dentro del predio denominado “La Providencia”, sector Santa Rufina, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, hace 10 años. * Al momento de la Inspección ocular, se constato en cuanto a la infraestructura una (01) casa de bloque de 15mX8m., para un total de 120 m2, pozo profundo, cerca perimetral de cuatro (04) pelos de alambre, cinco (05) potreros, tres (03) corrales, un (01) embarcadero (hierro), dos (02) estables para caballos. * Dentro del predio se encuentra un grupo de personas (supuestos ocupantes), que construyeron doce (12) ranchos. * Se constato dentro del predio veinticuatro (24) bovinos, cuatro (04) equinos y aves de corral. * De acuerdo a la inspección ocular realizado la providencia del sector Santa Rufina, parroquia Biruaca del estado Apure. Se determino una superficie aproximada de 2 hectáreas y media de pasto (bracharia), suaza y marafalda).
Establece el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Así mismo, el artículo 196 eiusdem establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…”
Ahora bien, tal como quedó asentado en el auto de admisión de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, específicamente al folio (31), con las documentales acompañadas al escrito de solicitud, no quedó plenamente demostrado el primer requisito de procedencia para el decreto de la medida solicitada como es la presunción del derecho que se reclama; y en cuanto al otro requisito relacionado con el riesgo que corre el ejercicio de la actividad agroalimentaria en el fundo “La Providencia”, objeto de la presente solicitud, en la Inspección Judicial practicada por éste Despacho no se evidenció que efectivamente se estuvieran realizando actos perturbatorios por los presuntos ocupantes ilegales. Con respecto al contenido del informe técnico de Inspección, observa ésta Juzgadora, que sólo hace mención a la presencia de personas que construyeron ranchos, más no especifica si se ha efectuado algún tipo de actos que atenten contra el buen desenvolvimiento del productor en la actividad agrícola.
Del mismo modo, la solicitante requiere a éste Despacho se le restituya el predio objeto de la presente Medida de Protección a favor de su defendido, circunstancia jurídica ésta que no puede ser otorgada a través de ésta vía, tendría la solicitante que acudir a la contención utilizando el aparato jurisdiccional con las acciones señaladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger el derecho que pudiera haberle sido vulnerado a su defendido.
En este orden, y observando quien aquí decide que no han sido cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la discrecionalidad que tiene el Juez para acordar este tipo de medidas, contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto en este caso concreto la medida solicitada está destinada a asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los bienes muebles, y las bienhechurías y la seguridad agroalimentaria, situación ésta que no fue debidamente probada por la solicitante; requiriendo igualmente se ordene la restitución del predio antes descrito, mal podría quien aquí decide otorgar la Medida de Protección sin que se haya cumplido todos los extremos de Ley.
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho indicados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA. Así se decide.

La Jueza Temporal

Dra. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Dr. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario Titular.

Dr. FRANCISCO REYES PIÑATE.













ATL/FJRP