REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.226

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.

DEMANDANTE: SISO DE RODRIGUEZ NORIS MARLENI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ARTURO HIDALGO.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDADO: CARMEN VILLAZANA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NABOR JESUS LANZ CALDERÓN.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03- 08--2010, se admitió reforma de demanda de REINVINDICACIÓN, constante de Cinco (05) folios útiles, instaurada por el ciudadana SISO DE RODRIGUEZ NORIS MARLENI, debidamente representada por el abogado LUIS ARTURO HIDALGO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 87.343, contra la ciudadana CARMEN VILLAZANA, todos plenamente identificados en autos, quien alega que su mandante es copropietaria, conjuntamente con sus hijos ciudadanos: NUÑEZ SISO MARIA GABRIELA, NUÑEZ SISO JONATHAN RAM DAVID, plenamente identificados en auto, de una casa ubicada en la calle Caujarito, de esta ciudad de San Fernando de Apure, casa sin numero bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de Domingo Carrasquel; SUR: Casa de la Familia Solano; ESTE: Calle Caujarito y OESTE: Casa de la Familia Solano, dichas bienhechurías le pertenecen conforme a titulo supletorio de propiedad y posesión emanado del este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22-04-2009, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 27, folio 115, de fecha 07-05-2009, el cual acompaña con la letra “A”, sin embargo, es el caso que nos ocupa que desde el día 25-02-2009, se le vulnero el derecho de propiedad a su mandante como es la posesión que pacifica e ininterrumpida había estado ostentando, hasta que la ciudadana CARMEN VILLAZANA, de manera violenta y conjuntamente con otras personas procedieron a tomar la propiedad de su mandante a la fuerza tal como se evidencia de la Inspección Extra Judicial, evacuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de loa Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo con la letra “B”… se da por reproducidos los hechos alegados en el escrito libelar.
Fundamento su pretensión en los artículos 545, 547, 548 Código Civil. Solicito Medida cautelar de Secuestro y Medida Innominada de Conformidad con el artículo 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000.00).
Admitida la demanda, se ordeno Librar Boleta de Emplazamiento a la ciudadana CARMEN VILLAZANA, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte días despachos siguientes a su citación.
Al folio 69 consta en el expediente la Consignación de fecha 21-10-2010, realizado por el alguacil de este Tribunal, de boleta debidamente recibida por la demandante de autos.
Siendo la oportunidad procesal para dar formalmente contestación a la demanda la ciudadana TIBAIRA DEL CAREMEN VILLAZANA DE NUÑEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, interpuso las cuestiones previas del los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; se evidencia que la parte actora no cumplió con el requisito contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente contenida en el ordinal 4°, en virtud que únicamente se limitó a narrar un breve exposición de ciertos hechos, sin hacer mención de cuál es el objeto de la pretensión y el ordinal 5° pues a lo largo del desarrollo de escrito libelar no hace alusión alguna a las conclusiones pertinentes dadas con motivo de los hechos planteados y el derechos fundamentado, por lo que la parte accionante vulneró dicho requisitos esencial para poder ejercer mi derecho a la defensa, solicitó se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 6° de 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la del ordinal 8° “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto”, la parte demandada intenta acción de Nulidad de Titulo Supletorio, específicamente, el titulo por medio del cual la actora de autos pretende se le reivindique un bien del cual no es propietaria, toda vez, que su difunto esposo PEDRO RAMÓN NUÑEZ RODRIGUEZ, solicitó titulo supletorio sobre las mismas bienhechurías, específicamente en fecha 12-11-1990, todo lo cual contra en copia de recibo del escrito libelar de 16-11-2010, anexa con la letra “A”. se solicitó se declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 8° y se condene en costas a la contraparte. Se dé por reproducido el escrito de oposición de cuestiones previas.
A los folios 87 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha 23-11-2010, dejando constancia que se vence el lapso para dar contestación a la demanda y visto el escrito de cuestiones previas ase sustanciará y tramitación de conformidad con el articulo 350 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 88 al 92 del expediente, cursa escrito de subsanación de cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 93 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha 30-11-2010, dando por subsanada la cuestión previa del ordinal 6°, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y vista la contradicción de la cuestión previa enunciada en del ordinal 8°, artículo del Código de Procedimiento Civil y se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las prueba.
A los folios 94 al 149 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas con anexos de la parte demandada.
Al folio 153 al 164 del expediente, cursa escrito de promoción de prueba con sus anexos de la parte demandante.
Al folio 166 del expediente, cursa auto de este despacho difiriendo el acto de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE:
Promovió copia certificada del expediente N° JMS- 439-10, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del juicio contentivo a Nulidad de Documento interpuesto por la ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA contra la ciudadana NORIS MARLENE SISO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITOR:
Promovió copia simple de contrato de arrendamiento de ejidos, emitido por la sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando a favor de MARIA GABRIELA SISO NUÑEZ, JONATHAN RAM DAVID SISO NUÑEZ y NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ.
Promovió copia simple del título supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure inserto bajo el N° 27, folio 115, tomo 31, protocolo del presente año.
Pasa a decidir este Tribunal de la siguiente manera:

Conforme con el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, conforme a la jurisprudencia de la Sal Civil del Tribunal Supremo de Justicia se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de estas cuestiones prejudiciales penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.
Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiere para su resolución la decisión previa de aquella, de no existir relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad. En sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 25-06-02, ponente Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, Juicio Coronel ENRIQUE J. VIVAS QUINTERO Vs. REPUBLICA DE VENEZUELA, EXP. Nº 0002, S. Nº 0885, estableció lo siguiente: … “ … La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa Cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la posibilidad de desprenderse del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada asistida de abogados en ejercicio en el lapso de contestación de la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende de su escrito con sus anexos cursante a los folios 70 al 86 del expediente, donde se evidencia de los medios de pruebas promovidos y valorados que existe un juicio de Nulidad de Documento intentado por la ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA contra la ciudadana NORIS MARLENE SISO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se tramita el juicio de nulidad del título supletorio que fue emitido por este Juzgado en fecha 22-04-2009 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 27, folio 115, de fecha 07-05-2009, dicho título supletorio es el mismo en el cual se tiene como documento de propiedad en la presente acción reivindicatoria, el cual reíla al los folios 4 al 13 del expediente. Por las razones antes expuestas esta juzgadora considera suficiente para declarar con lugar de la cuestión previa opuesta. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada por la ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERO, todos plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los diez (10) días del mes de Enero de 2.011. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG LUZ MARINA SILVA PEREZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO G.





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:30 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO G.











EXP-Nº 6226
LMSP/GTF/RGGG.






















ABG. ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO. Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA Interlocutoria dictada por este tribunal en fecha, diez (10 ) días del mes de Enero de 2.011. en el Expediente N° 6.226 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de, Instaurado por el ciudadano SISO DE RODRIGUEZ NORIS MARLENI contra la ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los(10 ) días del mes de Enero de 2.011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO






GT/DS.-