REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

San Fernando de Apure, 17 de Enero de 2011
200° Y 151°

Visto el Libelo de Demanda constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos; y por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad específicas o genéricas de las indicadas en los artículos 643 y 341 ejusdem, este Juzgado a solicitud de la parte actora Decreta la Intimación del deudor ciudadano Freddy José Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.329 y domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle principal al final, casa S/N, de esta Circunscripción Judicial; para que pague dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos la intimación practicada; en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 243.180,oo) correspondiente a los siguientes conceptos: 1.-) Doscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 231.600,oo) correspondiente a la suma de cuatro (04) letras de cambios. 2.-) La cantidad de Once Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.580,oo) correspondiente a las Costas y Costos del presente procedimiento calculados prudencialmente por este despacho al cinco por ciento (5%). En cuanto a lo solicitado en el particular “Segundo” este Tribunal se abstiene de acordarlo por cuanto no fue presentado documento probatorio alguno. Apercíbasele de que en el plazo indicado debe acreditar el pago o formular oposición y no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre un inmueble propiedad del demandado conformado por una casa de habitación construida en una parcela de terreno de la municipalidad de San Fernando de 331,45 Mts2, con una sala, cocina, comedor, paredes de bloque, techo de platabanda, lavandero, piso de cerámica, dos habitaciones y dos baños y su cerca perimetral, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la familia Ramón Elías Pérez con 23,25 Mts., SUR: Casa de la familia López con 24,70 Mts.; ESTE: Casa de la familia Teresa Solórzano con 11,20 Mts., y OESTE: Calla La Laguna con 16,45 Mts.

Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se ha solicitado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble conforme a los artículos 646 ejusdem, debidamente identificado en este auto. En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
En cuanto a la medida solicitada se acompaño como medio de prueba copia fotostática de solicitud de Título Supletorio, contrato de arrendamiento de ejido expedido por la Sindicatura Municipal de esta ciudad, ambos presentado y acordado por el Juzgado del Municipio San Fernando y debidamente registrado por la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure en fecha 09-06-2009 bajo el Nº 13, folio 37, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2009; consta en autos los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien inmueble antes identificado, cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto. En relación a la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, este Despacho ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de lleve a cabo el Embargo Preventivo hasta cubrir suficientemente la cantidad liquida a embargar que no exceda la suma de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 243.180,oo) por los siguientes conceptos: 1.-) La suma de cuatro (04) letras de cambios de fechas 08-06-2009, 02-12-2009, 24-02-2010 y 14-04-2010 por las cantidades de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,oo), Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,oo), Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo) y Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,oo) respectivamente y la cantidad de Once Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.580,oo) correspondiente a las Costas y Costos calculados prudencialmente por este Tribunal a la razón de cinco por ciento (5%); y en caso de que se incluyan bienes muebles, deberá embargar por el doble de la misma, es decir, Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 463.200,oo) más la cantidad de Once Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.580,oo) correspondiente a las Costas y Costos, para un total general de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 474.780,oo). Se ordena desglosar las letras de cambio anexo al libelo de la demanda, para su resguardo y seguridad se ordena depositar en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar quedarán copias certificadas por secretaria, todo de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Líbrese las Boleta de Intimación y compulsa del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia. Ábrase Cuaderno de Medidas por separado. Cúmplase.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. ROSSELLYS G. GALLARDO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada en el Libro respectivo bajo el N° 6.314

LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. ROSSELLYS G. GALLARDO

















LMSP/rgg/mariela.-
EXP. N° 6.314

Abog. ROSSELLYS G. GALLARDO, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta al original con el cual ha sido debidamente confrontado del Auto de Admisión cursante en el expediente Nº 6.314 que contiene el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación instaurado por el abg. Jesús Leandro Chirino contra el ciudadano Freddy José Tovar.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 17 días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA TEMP.,




ABG. ROSSELLYS G. GALLARDO