LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación, presentación de su libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 3 con anexos, siendo admitida en Fecha 08 de Abril de 2010. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, como es solicitar el Emplazamiento del demandado, siendo una obligación procesal de la parte demandante. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 Ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil., en el Juicio de DIVORCIO instaurado por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN CALDERON GUADARISMO contra WUISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES, plenamente identificados en los autos.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a la parte demandante.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintiún días del mes de Enero del año 2.011. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSSELLYS G. GALLARDO G.


En esta misma fecha, siendo las 10:10 p. m, se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSSELLYS G. GALLARDO G.





LMSP/RGGG/DMA.
EXP Nº 6.234.





ABOG. ROSSELLYS G. GALLARDO G., Secretariao Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en esta misma fecha, en el Juicio de DIVORCIO instaurado por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN CALDERON GUADARISMO contra WUISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES Contenidas en el Expediente Nº 6.234. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los a los Veintiún días del mes de Enero del 2.011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSSELLYS G. GALLARDO G.




LMSP/RGGG/DMA.
EXP Nº 6.234.