REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 193.

OFERENTE: MARCOS DANIEL PIÑERO ARISMENDI,
asistido por el Abogado PEDRO PRIETO.


OFERIDA: AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 09 DE ABRIL DE 2.010.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Abril de 2.010, se inició el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO, mediante Solicitud presentada por el ciudadano MARCOS DANIEL PIÑERO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.668.972, asistido por el Abogado PEDRO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.910, a favor de la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.667.416.

Expone el Oferente: “… Mediante Oferta de Compra- venta de fecha 16-03-2009, adquirí un Vehículo usado con Noventa y Cinco Mil Kilómetros (95.000Kms) de recorrido y con las siguientes características: Marca. KIA, Modelo Picanto Ex, Año 2007, Color Azul, Placas MFA58Y, Serial de Carrocería KNABA24327T388900, Serial del Motor G4HG6M955122, por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 74.000,00), cuyo costo como nuevo fue de Treinta y dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 30.750,00), según consta de la Factura de Compra- Venta N°. 352, de fecha 17-09-2009, dando como inicial la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) con una mensualidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), según consta en documento Opción de Compra…, es el caso que la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA, se ha negado a recibir el pago de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) pendientes para completar la cuota del mes de Enero 2010, y un abono de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para el pago de la cuota del mes de Febrero 2010, por lo que acudo ante usted para consignar como Oferta Real la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mediante Cheque de Gerencia signado con el N°. 46711062 de la entidad bancaria BANCARIBE a nombre de la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA…”

Fundamentó su escrito de Oferta en el Artículo 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-05-10, se recibió Despacho de Comisión debidamente cumplida, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca.

En fecha 08-07-10, se notificó a la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA.

En fecha 16-07-10, se recibió escrito con recaudos anexos, presentado por la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA, asistida de Abogado.

En fecha 27-07-10, se recibió escrito presentado por la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA, asistida de Abogado.

En fecha 27-07-10, se dijo “VISTOS”.

En fecha 02-08-10, se recibió diligencia estampada por el ciudadano MARCOS DANIEL PIÑERO ARISMENDI.

M O T I V A:

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

Consta al folio 51 del Expediente, que la parte Oferida, ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA fue debidamente notificada.

En la oportunidad legal correspondiente para exponer sobre la validez de la Oferta y del Depósito efectuado, la Oferida, presentó escrito a los fines de dar Contestación a la Oferta Real de Pago, alegando que el ciudadano MARCOS DANIEL PIÑERO ARISMENDI, no cumplió con los requisitos exigidos para realizar el Ofrecimiento Real tipificado en el Artículo 1.307 del Código Civil venezolano, por lo que no aceptó el ofrecimiento real que le hizo el ciudadano antes identificado, por cuanto la citada norma establece que para realizarlo el deudor debe estar al día, solvente o por lo menos, al momento de hacer el ofrecimiento consignar el pago de todo lo que adeuda hasta la fecha.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:

Consignó cursante al folio 05 del Expediente, copia fotostática simple de Cheque N°s. 46711062, de fecha 05 de Abril de 2.010, contra la entidad bancaria BANCARIBE, a favor de la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA, que esta Juzgadora da valor probatorio.

Consignó cursante al folio 07 del Expediente, copia fotostática simple de Factura de Contado N°. 3258, de fecha 17-09-2007, emitida por la Firma Comercial SHUMA MOTORS C.A., a nombre de la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA, que esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento privado, con fundamento a lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó cursante al folio 08 del Expediente, copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehiculo N°. 25223166, a nombre de la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA. Y que esta Juzgadora aprecia, por cuanto se trata de la copia fotostática de un documento administrativo, que demuestra la condición de propietario de la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA, sobre un vehiculo Marca. KIA, Modelo Picanto Ex, Año 2007, Tipo Sedan, Color Azul, Placas MFA58Y, Serial de Carrocería KNABA24327T388900, Serial del Motor G4HG6M955122.
Consignó cursante al folio 09 del Expediente, copia fotostática simple de documento de cesión suscrito entre AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA y MARCOS DANIEL PIÑERO ARISMENDI. Consignó cursante a los folios del 11 al 19 del Expediente, copias fotostáticas simples de recibos de pago. Copias estas que por tratarse de documentos privados no se les da valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA: Con el escrito de fecha 13-07-2010.

Consignó copia fotostática simple de documento de cesión suscrito entre AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA y MARCOS DANIEL PIÑERO ARISMENDI.

Consignó copias fotostáticas simples de recibos de pago, que por tratarse de documentos privados esta Juzgadora no les da valor probatorio alguno.

Consignó copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehiculo N°. 25223166, a nombre de la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA, ya fue analizado precedentemente.

Al folio 63 del Expediente, ratificó las pruebas consignadas en el escrito de fecha 13 de Julio de 2010.

Este Tribunal para decidir observa:

Que la Oferta Real de Pago es uno de los modos extintivo de las obligaciones, por lo cual, el procedimiento tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de librarse de la obligación.

El Artículo 819 del Código de Procedimiento civil establece:

“La Oferta Real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de oferta deberá contener:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la Oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º La especificación de las cosas que se ofrezcan”.

En el presente caso se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado Artículo, y por consiguiente, este Tribunal ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se le remitió Despacho de Comisión en fecha 09 de Abril del año dos mil diez (2010), recibido el mismo en fecha 20 de abril de 2010, quien en fecha 03 de Mayo de 2010 fijo el día y hora para su traslado y constitución en el sitio señalado en la solicitud con el fin de verificar la Oferta Real de Pago, de conformidad con el Artículo 821 ejusdem, siguiéndose así en consecuencia, con la tramitación correspondiente.





El Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la Oferta y del Depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la Oferta y el Depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito....”

De la norma transcrita se desprende que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, el Juez solo debe declarar la procedencia o no de la validez de la oferta y del depósito, sin prejuzgar en momento alguno, sobre la existencia o no de la obligación o del crédito alegado del cual el deudor quiere liberarse con su pago, por no haber juzgamiento de la obligación.

Ahora bien, existen unos requisitos intrínsecos que el Juez debe verificar con la finalidad de terminar la validez o no de la Oferta y del Depósito.

Así tenemos, que el Artículo 1.307 del Código Civil, contempla:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

A su vez el Artículo 1.308 ejusdem, dispone:

“Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez, basta para ello:

1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida.

3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.

4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada”.


Al respecto se aprecia que las disposiciones indicadas consagran tales requisitos intrínsecos y que son de carácter concurrente, concernientes a tres aspectos completidad, legitimidad e interés procesal, de los cuales dependerá la validez de la oferta y del depósito.

En el caso bajo estudio se observa, que el Oferente MARCOS DANIEL PIÑERO ARISMENDI, en su escrito de Oferta Real de Pago presentado por ante este Tribunal, en fecha 06 de Abril de 2010, admitido en fecha 09 de Abril del mismo año, entre otras cosas señala, que: “Mediante Oferta de Compra- venta de fecha 16-03-2009, adquirí un Vehículo usado con Noventa y Cinco Mil Kilómetros (95.000Kms) de recorrido y con las siguientes características: Marca. KIA, Modelo Picanto Ex, Año 2007, Color Azul, Placas MFA58Y, Serial de Carrocería KNABA24327T388900, Serial del Motor G4HG6M955122, por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 74.000,00), cuyo costo como nuevo fue de Treinta y dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 30.750,00), según consta de la Factura de Compra- Venta N°. 352, de fecha 17-09-2009, dando como inicial la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) con una mensualidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), según consta en documento Opción de Compra…, es el caso que la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA, se ha negado a recibir el pago de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) pendientes para completar la cuota del mes de Enero 2010, y un abono de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para el pago de la cuota del mes de Febrero 2010, por lo que acudo ante usted para consignar como Oferta Real la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mediante Cheque de Gerencia signado con el N°. 46711062 de la entidad bancaria BANCARIBE a nombre de la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA…”; De igual manera en escrito de fecha 03 de Junio de 2010, expuso que: “… es el caso que la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA,... se ha negado a recibir el pago, por lo que acudo ante usted para consignar como Oferta Real la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mediante Cheque de Gerencia signado con el N°. 83632914 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA, para cancelar Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), pendientes de la cuota del mes de Marzo 2010 y un abono de un mil bolívares(Bs. 1.000,00), para el pago del mes de abril de 2010, con lo cual señala se estaría cancelando doce (12) meses de la deuda, es decir un total de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.49.000,00), mas la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) de inicial, daría un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.49.000,00), quedando un saldo pendiente de QUINCE MIL BOLIVARES(Bs.15.000,00), del monto total del vehiculo que es SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES(Bs.74.000,00) …”; Asimismo se observa al folio 45 del expediente, que mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2010, el ciudadano Oferente MARCOS DANIEL PIÑERO ARISMENDI, consigno cheque de gerencia signado con el N° 64643498, de la entidad financiera Bancaribe, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), a los efectos de cubrir el finiquito del mes de Abril por la cantidad de de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) y adelanto de alícuotas parte mes de Mayo de UN MIL BOLIVARES(Bs1.000,00), que es lo contenido en el referido cheque, en la oferta real de pago, con lo cual señala se estaría cancelando trece (13) meses de la deuda, es decir un total de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs53.000,00), mas la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) de inicial, daría un total de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES(Bs.63.000,00), quedando un saldo pendiente de ONCE MIL BOLIVARES(Bs.11.000,00), del monto total del vehiculo que es SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES(Bs.74.000,00).
Así las cosas, se deduce claramente, que no fue ofertada la suma íntegra debida ni señalados ni ofertados los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, requisito este indispensable para la validez de la Oferta, contemplado en el Ordinal 3º del Artículo 1.307 antes citado, referente al aspecto de la completidad.

Es conveniente anotar, en el presente caso y como consecuencia a lo antes expresado, que la cantidad ofertada no solamente, no es la que corresponde al monto integro, sino la resultante de alícuotas señaladas por el oferente, es decir, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), lo cual se evidencia en Cheques de Gerencia signados con los Nºs. 46711062, 83632914 y 64643498 librados contra las entidades bancarias BANCARIBE y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, los cuales fueron depositados en la Cuenta de Ahorro Nº. 70051710060328988, de la entidad bancaria BANCO BANFOANDES, Agencia San Fernando a nombre de la Oferida, no cumpliéndose así, con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 1.308 ejusdem, anteriormente trascrito.

A objeto de ilustrar el criterio de esta juzgadora se transcribe parcialmente, Sentencia del 29 de Marzo de 1.960 (G.F. Nº 27. 2°. Etapa. Pag.182), que expresa:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º , artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la Oferta”.

Así mismo, en Sentencias del 11 de Noviembre de 1.965 (GF Nº 50,2° E,P 482) y del 11 de Diciembre de 1.975 (GF Nº 90, 2ª E,P. 643), Nuestro Máximo Tribunal se acogió al mismo criterio, al igual que en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de Mayo de 1.997, con ponencia del Magistrados Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., contra Inversiones Móvil, S.R.L., en el Expediente N° 96-462, sentencia N° 116, en donde se expresa: “En consecuencia obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la Oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firma, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”.

En tal sentido, considera esta sentenciadora en atención a los razonamientos antes señalados, que la oferta real de pago está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, y es por ello, que en el presente caso declara la improcedencia de la oferta y del depósito, realizada por el ciudadano MARCOS DANIEL PIÑERO ARISMENDI, por no cumplir con todos y cada uno de los requisitos tipificados en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, a objeto de considerar o determinar la validez de la misma. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

En mérito a las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO propuesta por el ciudadano MARCOS DANIEL PIÑERO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.668.972, de este domicilio, a favor de la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.667.416, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida principal, N°. 01 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; por no ser validos ni la Oferta ni el Depósito efectuado.

SEGUNDO: Se ordena el reintegro del Depósito realizado y de los intereses devengados por la cantidad de dinero depositada, al Oferente de autos.

TERCERO: Se condena en costas del Juicio al Oferente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso previsto en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. En base a las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:00p.m., del día de hoy Once (11) del Enero del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.


En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.






EXP. N°: 2.010- 193.-
EJSM/pmsd/mder.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2.011.

200º y 151º.



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Ciudadano: MARCOS DANIEL PIÑERO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.668.972, de este domicilio; parte Oferente en la OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPOSITO, Ofrecida a la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la Solicitud contenida en el expediente N°. 10-193.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
San Fernando de Apure.
Sol. N°. 10-193.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2.011.

200º y 151º.


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la Ciudadana AURA MARINA BRICEÑO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.667.416, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida principal, N°. 01 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, parte Oferida en la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPOSITO, hecha por a su favor por el ciudadano: MARCOS DANIEL PIÑERO ARISMENDI, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la Solicitud contenida en el expediente N°. 10-193.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio: Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida principal, N°. 01.
San Fernando de Apure.
Sol. N°. 10-193.-