REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 11-1004 (OBLIG. ALIMENT)

Vista el acta de Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha: 26 de Enero de 2011, suscrita por ante este Tribunal, entre los ciudadanos JESUS ALBERTO GUTIÉRREZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-: 9.873.249, domiciliado en la Calle Páez, casa N° 27 ubicada frente al Restaurant Romero de esta Localidad, y NEYLA MARIA VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 16.512.838, domiciliada en Urbanización Las Malvinas, calle principal casa N° 38-81; padres de la niña: (Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el N° 11-1004. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure.

Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención por ante este Tribunal de fecha: 26-01-2011. (F. 01)

Al folio 01, corre inserta Acta de Convenimiento, contentiva de acuerdo de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: JESUS ALBERTO GUTIÉRREZ PEREIRA y NEILA MARIA VALERA, a favor de la niña: (Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) en la que se señala lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLVIARES (Bs. 400,oo) mensuales a partir del 31-01-2011. SEGUNDO: Asimismo se establece como Bonificación Escolar para los días 15 de Septiembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Bono de Fin de año; TERCERO: En lo referente a medicinas, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña, éstos serán compartidos en un 50% por cada progenitor. CUARTO: En cuanto a la convivencia familiar el Padre se compromete a buscar a la niña un día a la semana que no tenga actividad escolar, a partir de las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m. ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.

MOTIVOS PARA DECIDIR.-

Ahora bien la Obligación de manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Artículo 76 Aparte Único Constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Artículo 10 Ordinal 3ro, y Artículo 11 Ordinal 1ro, del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante a los folios 34 y 35, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

DECISION.-

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente.

SEGUNDO: Se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION a partir del 31-01-2011, más la BONIFICACION ESCOLAR para los 15 días de Septiembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) y en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO. En lo referente a Medicina, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña, éstos serán compartidos en un 50% por cada progenitor; en relación a la convivencia familiar el padre se compromete a buscar a la niña un día a la semana que no tenga actividad escolar, a partir de las 9:00 hasta las 6:00 pm, a favor de su hija: (se omite el nombre de la niña beneficiaria de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).-

TERCERO: De conformidad con el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese mediante Boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

CUARTO: Las partes en el presente juicio son la ciudadana: NEYLA MARIA VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 16.512.838, madre de la niña: (se omite el nombre de la niña beneficiaria de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) como parte accionante y el ciudadano: JESUS ALBERTO GUTIÉRREZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.249, como parte accionada respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la independencia y 151º de la federación.
El juez.

Dr. WILMER J. PÉREZ C.-
La secretaria
ABOG. Zenaida R. de Villamizar.-
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Abog. Zenaida r. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 11-1004 (oblig. De Manut.).-
Dr. WJPC/Lcda. FADEM
27-01-2011.-