REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
BRUZUAL, ESTADO APURE
Bruzual, 17 de Enero de 2011
200° y 151°
EXPEDIENTE…N°..310-2010.
PARTE ACTORA: CARMEN AMERICA LOPEZ DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.249.988, domiciliada en el Sector..la..Manga,XdeXlaXlocalidadXdeXBruzual,..MunicipioXMuñozxdel.Estado.Apure.………………………………………………………………………………………… PARTE DEMANDADA: EDGAR NOEL SIERRA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.136.992, domiciliado enxlaxcalle..Mariara,..a..orilla..del..rio,..enXlaXlocalidadXdeXBruzual,..Municipio Muñoz..del.Estado.Apure.……………… ……………………………...
NARRATIVA:
Se da inicio 08 de diciembre de 2010, a la presente causa mediante solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CARMEN AMERICA LOPEZ DE SIERRA, antes identificada en representación de sus hijos, YUDEISY ZAIBEL SIERRA LOPEZ de cuatro (4) años de edad Y EDGAR REINALDO SIERRA LOPEZ de tres (3) años de edad, quien expuso: “Comparezco ante este Tribunal a fin de que sea citado el ciudadano EDGAR NOEL SIERRA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad..N°..V..16.136.992,XdomiciliadoXen..la..calle..Mariara,..a..orilla..del.rioenXlaXlocalidadX deX Bruzual,..Municipio Muñoz..del.Estado.Apure. el cual es pescador es decir trabaja por su propia cuenta, padre de mis hijos YUDEISY ZAIBEL SIERRA LOPEZ de cuatro (4) años de edad Y EDGAR REINALDO SIERRA LOPEZ de tres (3) años de edad, para que fije la OBLIGACION DE MANUTENCIÒN por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), Mensuales, mas lo concerniente a medicina cuando lo requieran, uniformes y útiles escolares y la ropa y calzado de diciembre, tengo conocimiento que mensualmente hace con el negocio aproximadamente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (B.S.2.000,oo), consigno en este acto las partidas de nacimiento de mis..hijos..y..copia..de..mi..cedula..de..identidad”…………………………………………
En fecha diez 10 de diciembre de 2.010, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano EDGAR NOEL SIERRA HIDALGO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la Notificación a la Fiscal Sexto..de esta circunscripción Judicial del Estado Apure según consta en oficio numero 2070-836-10……………………..
Mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2.010, el Alguacil de éste Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado, y Boleta de notificación de la demandante…………………………….
En fecha 16 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; se procedió a declarar desierto ante la incomparecencia del obligado, en esta misma fecha el demandado no contesto la..demanda..ni por si ni por medio de apoderado………………………………..
… En fecha 17 de Enero de 2011, el Alguacil consigna una copia de Nota de entrega, del Instituto Telegráfico de Venezuela, donde consta que fue enviado oficio numero 2070-836-10 dirigido a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, entrando el tribunal a la fase de decisión…………………………………
…………………………MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación de Manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de su hija, no suministra ninguna cantidad de dinero por concepto de Obligación de Manutención, solicita sea fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES mas lo concerniente a medicina cuando lo requieran, uniformes y útiles escolares y la ropa y calzado de diciembre.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de las Partidas de Nacimiento signada con los números 22 y 01, de los niños YUDEISY ZAIBEL SIERRA LOPEZ de cuatro (4) años de edad Y EDGAR REINALDO SIERRA LOPEZ de tres (3) años de edad; expedida por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre los niños YUDEISY ZAIBEL SIERRA LOPEZ Y EDGAR REINALDO SIERRA..LOPEZ;.con ..el ..obligado ..ciudadano.. EDGAR..NOEL..SIERRA
HIDALGO,.Y..ASI..SE..DECLARA.……………………………….………………………
La madre de los niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo de obligación de manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien ejerza su representación, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por otra parte, son obvios el requerimiento de los niños de autos, a la fijación de la obligación de Manutención, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.
2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, evidenciándose su poco interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de sus hijos. Por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y fue aperturado el lapso probatorio.
3) Para determinar el monto de la Obligación de Manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, de las actas insertas en el expediente a juicio de quien decide, las mismas no revelan, ni evidencian que el demandado posea ingresos de dinero, que según lo indicado por la demandante trabaja por cuenta propia, no obstante, tal situación no impiden la fijación de una cantidad razonablemente aceptable en beneficio de los niños de autos.
Para determinar el monto de la Obligación de Manutención, es preciso tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; considera prudente quien aquí decide traer a colación lo señalado en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concatenación con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza que: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” Asimismo, cabe señalar que las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; obligación esta que se reafirma, en virtud que en el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los niños beneficiarios y la persona del obligado, y que es su obligación dar cumplimiento a tal obligación pese a que no consta en autos el ingreso mensual del obligado ciudadano EDGAR NOEL SIERRA HIDALGO, antes identificado, este Sentenciador considera procedente fijar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de septiembre y diciembre el demandado deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de Obligación de Manutención, es decir, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo). En los meses de septiembre y diciembre Así se declara.
El obligado deberá aportar el Cincuenta (50) por ciento para los gastos de consultas medicas y medicinas. Así se declara
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara
…………………………D I S P O S I T I V A ………………………………….
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia establece la Obligación de Manutención en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs 350.oo), que deberá suministrar el Ciudadano: EDGAR NOEL SIERRA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula..dewidentidadrN°Vx16.136.992,domiciliado..enxlaxcalle..Mariara,.orilla..del..rio,..enXXBruzual,..Municipio Muñoz..del.Estado.Apure…a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el demandado deberá suministrar en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de Obligación de Manutención, es decir, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), en beneficio de su hijos: YUDEISY ZAIBEL SIERRA LOPEZ Y EDGAR REINALDO SIERRA LOPEZ, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, En los meses de septiembre y diciembre respectivamente. Así se decide
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
El obligado deberá aportar el Cincuenta (50) por ciento para los gastos de consultas medicas y medicinas. Así se decide
Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma. . Así se decide
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, líbrese los oficios correspondientes y expídanse copias de Ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Bruzual, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 151°.-
:: EL Juez.
AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO RODRIGUEZ.
El secretario Temporal
FRANCISCO MANUEL AVENDAÑO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.Conste.
El secretario Temporal
FRANCISCO MANUEL AVENDAÑO
AEVR/fma
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