REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: YUSNAY DORELZA JIMENEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.172, domiciliada en el sector Barrio Lindo, vía San Miguel, al lado del canal, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: RAFAEL RAMON ABREU VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.140.503, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME.
EXPEDIENTE Nº 563-2011.


Visto el convenimiento de fecha veinticuatro (24) de Marzo del dos mil diez (2010), según Acta de compromiso (folio 5), suscrita por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Muñoz del Estado Apure, por los ciudadanos RAFAEL RAMON ABREU VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.140.503, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y la ciudadana: YUSNAY DORELZA JIMENEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.172, domiciliada en el sector Barrio Lindo, vía San Miguel, al lado del canal, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor del niño: (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Donde el ciudadano RAFAEL RAMON ABREU VILLARREAL antes identificado se comprometió a:
UNICO: Aportar un Mercado de Alimentos mensual a favor de su hijo; así como también proveerlo de medicina, vestido y calzado.
Por su parte, la ciudadana YUSNAY DORELZA JIMENEZ PEÑA en su carácter de demandante se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo ciudadano RAFAEL RAMON ABREU VILLARREAL en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.



DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado se trata de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal; y dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, RAFAEL RAMON ABREU VILLARREAL Y YUSNAY DORELZA JIMENEZ PEÑA, plenamente identificados a favor del niño: (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Muñoz del Estado Apure y a las partes de la presente homologación.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 151°.-
La Jueza Provisoria,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-


Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.