REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: GENESIS ANDREINA LOPEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.115.043, domiciliada en Barrio “NUEVO”, diagonal al hotel Mantecal, calle N° 2, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: HERNAN JUVENAL LAYA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.511.135, domiciliado en el Barrio “YOPITO I”, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME.
EXPEDIENTE Nº 566-2011.
Visto el convenimiento de fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil diez (2010), según Acta de compromiso (folio 6), suscrita por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Muñoz del Estado Apure, por los ciudadanos HERNAN JUVENAL LAYA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.511.135, domiciliado en el Barrio “YOPITO I”, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y la ciudadana: GENESIS ANDREINA LOPEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.115.043, domiciliada en Barrio “NUEVO”, diagonal al hotel Mantecal, calle N° 2, Mantecal Municipio Muñoz del Estado; a favor de la niña: (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Donde el ciudadano HERNAN JUVENAL LAYA ZAPATA antes identificado se comprometió a:
UNICO: Aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (200,00 Bs.) por concepto de obligación de Manutención a favor de su hija; así como también proveerla de medicina, vestido y calzado.
Por su parte, la ciudadana GENESIS ANDREINA LOPEZ SUAREZ en su carácter de demandante se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ciudadano HERNAN JUVENAL LAYA ZAPATA en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado se trata de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal; y dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, HERNAN JUVENAL LAYA ZAPATA Y GENESIS ANDREINA LOPEZ SUAREZ, plenamente identificados a favor de la niña: (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Muñoz del Estado Apure y a las partes de la presente homologación.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 151°.-
La Jueza Provisoria,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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