REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.582.964.
DEMANDADO: DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.145.967.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME.
EXPEDIENTE: Nº 444-2.009.

Se inició el presente juicio en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil nueve (2.009), mediante demanda oral que por COBRO DE BOLIVARES interpuso el ciudadano JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.582.964, contra el ciudadano DANNY MONTILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.145.967, en razón de un préstamo concedido al ciudadano DANNY MONTILLA, según documento suscrito en fecha treinta (30) de Marzo de 2007, identificado con el Nº 038.
En fecha treinta (30) de Junio de 2009, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando el Emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha trece (13) de Agosto de 2.009, consignó el Alguacil titular de este tribunal boleta de Emplazamiento debidamente cumplida.
En fecha trece (13) de Agosto de 2.009, comparecen voluntariamente los ciudadanos JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ Y DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ, conviniendo el pago de la deuda en cuotas, estando de acuerdo el demandado.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del dos mil diez (2.010), mediante auto se Abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Ana María Garcías, en virtud de haber sido designada como Jueza provisoria de este juzgado.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del 2.010, comparecieron los ciudadanos JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ Y DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ, manifestando haberse consumado el convenimiento efectuado entre las partes en fecha trece (13) de Agosto del año 2.009 por ante este juzgado.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien esta juzgadora para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así mismo quedó evidenciada la actuación del propio demandado ciudadano JOSE ALEXANDER LAVADO PAEZ, razones que conducen a concluir que el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente: Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria;” “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.Artículo 264: “ Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.- En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, efectuado por las partes en fecha trece (13) de Agosto de 2009, y Consumado en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2.010) de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR LO ANTES EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN MANTECAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado entre las partes por haberse CONSUMADO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y Archívese;
Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Mantecal a los veintiocho (28) días del mes de Enero del dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.- Conste. La secretaria.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.