REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Elorza, 20 de Enero de 2011
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la ciudadana, CRUZ MARIA GUEVARA DE PERAZA, (F.1), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.555.116, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terreno y casa de Bertha Rodríguez, mide 14 metros; SUR: Vereda en medio con solar y casa de Odila García, mide 14 metros. ESTE: Tasca la Araña, ahora Ramon Peraza, 17 metros; y OESTE: Terreno y casa de Bertha Rodríguez, mide 17 metros. Las bienhechurias se encuentran ubicadas en una vereda del Sector Via El Caribe de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: Una casa de habitación, edificada con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, pisos de cemento, techo de cinc sobre estructuras de hierro, puertas de hierro y ventanas de hierro y virdrio, con las siguientes divisiones internas: Tres (03) habitaciones, un (01) recibo, una (01) cocina, dos (02) baños internos, un (01) comedor, un (01) corredor, un (01) garaje y un (01) lavandero, dichas bienhechurias cuentan con todos los servicios de Energía eléctrica, aguas blancas, negras y pozos sépticos y están cercadas perimetralmente con paredes de bloques y rejas al frente. Todo por un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 BS.).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos PERAZA ALCADIS ALBERTO y PERAZA PARRA FRANZ HUGOLINO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-2.476.812 Y V-2.478.091; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadana CRUZ MARIA GUEVARA DE PERAZA, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, en virtud del cual, no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.
Abg. Hernán Baena Serrano
La Secretaria
Abog. Yuriz Díaz
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. La secretaria
HBS/ yd .- Abog. Yuriz Díaz
Exp. 991-2011
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