REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 DE ENERO DE 2011
200º y 151º
CAUSA N° 2C-13.072-10

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2010 a las cinco y diez horas de la tarde por ante la Oficina de Alguacilzazo de éste Circuito Judicial Penal y recibido por éste despacho en fecha 21 de diciembre de 2010, a las 09:15 horas de la mañana, por la profesional del derecho abogada KARLA BERENICE PÉREZ, actuando en defensa y representación del imputado JOSE MARUAN ECHTAY RAMOS, quien se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, éste Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano JOSE MARUAN ECHTAY RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.899, en fecha 01 de noviembre de 2010, fue presentado ante éste despacho, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CESAR RONALDO PEROZA.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado éste primer análisis, debe éste Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

La medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, consiste en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo al delito imputado y especialmente el delito en virtud del cual imputó el Ministerio Público, existe una presunción legal de fuga, dada la penalidad que pudiera resultar aplicable, ya que el delito de EXTORSIÓN, tiene asignada una penalidad de diez (10) a quince (15) años de prisión.

De manera pues, que hasta esta etapa del proceso, en la cual aún, no se han cumplido tres meses desde que el Tribunal le impuso la providencia cautelar al imputado, subsiste la misma presunción de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo ahora solamente al delito por el cual presentaron al ciudadano JOSE MARUAN ECHTAY RAMOS y al delito por el cual resultó imputado.

Por estas consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el examen y revisión de la medida, impuesta al ciudadano JOSE MARUAN ECHTAY RAMOS, antes identificado, en el sentido de entrar a revisar la providencia cautelar y por cuanto de dicha revisión se evidencia, que subsiste la presunción legal de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada por la penalidad que pudiera resultar aplicable, la cual es superior a los diez (10) años, lo procedente y más ajustado en derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que subsisten las mismas condiciones que originaron tal medida y siendo esta necesaria dentro del presente proceso.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada KARLA BERENICE PÉREZ, actuando en defensa y representación del imputado JOSE MARUAN ECHTAY RAMOS, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas de los eventuales actos y juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar impuesta en fecha 01 de noviembre de 2011; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. SINAYINI MALAVE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SINAYINI MALAVE

CAUSA PENAL: 2C-13.072-10