REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando, 10 de Enero de 2011.-
200º y 151º
Causa Nº 2C-13.186-10
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: ABG. SINAYINI MALAVE.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMAS: PEREZ TOVAR ATILIO JOSE.
IMPUTADOS: FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.294.478, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Carretera Caramacate, Sector la Iguanita, Casa S/N, San Fernando Estado Apure.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 Ejusdem.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en relación al ciudadano FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, antes identificado, a quien se le sigue causa por ante éste Juzgado distinguida con el Nro. 2C-13.186-10, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio PEREZ TOVAR ATILIO JOSE.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil diez (2010), ingresó a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, siendo recibida por la secretaria de éste Juzgado en fecha Diez (10) de Enero del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal, la Fiscal del Ministerio Público, señaló, lo siguiente:
“tengo el agrado de dirigirme a uste en la oportunidad requerida, a los fines de solicitar de ese honorable Tribunal, me sea concedida PRORROGA para presentar el pronunciamiento Fiscal respectivo en la causa penal Nº 2C-13.186-10, (04F1-1095-10), seguida en contra del ciudadano FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, a quien le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 03 de Diciembre de 2010, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal Venezolano.
La presente solicitud obedece que aun no se ha recabado las siguientes diligencias ordenadas por este Despacho, siendo las siguientes:
• Practica de Inspección Ocular en el Sitio de los Hechos.
• Recabar Experticie Técnica de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego recuperada.
• Ubicar, Citar, Identificar y entrevistar a los posibles testigos presénciales del hecho.
• Práctica de cualquier otra diligencia de investigación necesaria para el mejor y más transparente desarrollo de la investigación.
Siendo todas estas pruebas y diligencias, consideradas como fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos por la vía Jurídica.
Por todo lo precedente señalado, esta Representación Fiscal, acude a su competente autoridad, a fin de solicitar una prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, séptimo aparte de la norma Adjetiva Penal, con la finalidad de concluir con la finalidad numero 04-F1-1095-10, nomenclatura de esta Representación Fiscal y 2C-13.186-10, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Apure….”
Debe este tribunal en acatamiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece de manera expresa lo siguiente:
Artículo 250: …(omissis)… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal o la fiscal, deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificada a la defensa del imputado o imputada…(omissis)…
Así pues procede éste juzgador primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose que la audiencia de presentación en la presente causa se realizó en fecha TRES (03) de Diciembre del año dos mil diez (2010), por lo que los treinta (30) días para presentar el acto conclusivo vencían el día Dos (02) de Enero del año 2011, presentó la fiscal del Ministerio Público la solicitud de prórroga, el día Veintiocho (28) de Diciembre del año 2010, por lo que la solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 250, el cual señala de manera expresa, que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, verificándose entonces que si vencía el Dos (02) de Enero de 2011 y lo presentó el día veintiocho (28) de Diciembre de 2010, se encuentra dentro del lapso que establece la ley para emitir pronunciamiento en cuanto a dicha solicitud. En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en su solicitud de prórroga manifestó que le faltan diligencias de investigación que fueron solicitadas en su oportunidad al Órgano de Investigación Penal comisionado para tal fin.
Ahora bien, manifestando el fiscal que le faltan actuaciones por realizar, considerando éste juzgador que la ciudadana Fiscal manifiesta en su solicitud, que dichas diligencias son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, todo lo cual permiten, a criterio de éste juzgador, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, quien es la titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar al imputado y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que, sea declarada con lugar la petición presentada. Es así como, a criterio de éste Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por la Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las resultas de experticias, y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar la Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, éste Tribunal CONCEDE al representante de la Vindicta Pública, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso el día Domingo Dos (02) de Enero del año dos mil once (2011), transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo que éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250, 4to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 Ejusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta (30) días, a la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida al ciudadano FRANKLIN MANUEL BLANCO MORENO, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, venciendo éste lapso el día Lunes Diecisiete (17) de Enero del año dos mil once (2011), so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea. Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal. Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. SINAYINI MALAVE
En ésta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SINAYINI MALAVE
CAUSA 2C-13.186-10
MEA/SM/mc.--