REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Enero de 2011.
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.290-11

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARÍA PÉREZ COLMENARES
IMPUTADO: LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.528.208, venezolano, mayor de edad, Soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-06-81, residenciado en urbanización “El Tamarindo”, Avenida “Sánchez Olivo”, Sector I, Casa N° 29, al lado de la Bodega, en esta ciudad, hijo de Luis Samuel Alvarado y de Belkis Sevilla, de Profesión u Oficio Obrero.

En el día de hoy, Diez (10) de Enero de 2.011, siendo las 6:10 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: LUIS SAMUEL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.528.208, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal le designará un Defensor Público; encontrándose en la sala de audiencia la Defensora Pública de Guardia ABG. MARÍA PÉREZ COLMENARES. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación fiscal acude ante este Órgano Jurisdiccional para presentar al Ciudadano LUIS SAMUEL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.528.208, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quienes fueron aprehendidos por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actuaciones que cursan en autos (Se deja constancia de la lectura de las actas de investigación cursantes en autos). Por todo lo antes expuesto solicita esta Representación Fiscal a este Órgano Jurisdiccional decrete la aprehensión en flagrancia en virtud que la detención fue realizada de conformidad con lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que faltan diligencias por realizar solicita el Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir la investigación; se le imputa el delito el TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser reciente su comisión; así mismo, en virtud que el imputado identificado fue aprehendido y al realizársele la respectiva revisión de persona le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del mono color gris que era usado por el ciudadano en mención: Una caja de fósforo color rojo, marca Caballo Rojo, contentivo en su interior de tres envoltorios de material sintético (bolsa plástica) de color negro con verde, amarrado con hilo de color gris, en el interior de la misma se encuentra una sustancia de color beige (presunta droga), una pipa de material sintético (plástico) de fabricación rudimentaria, hecha de una tapa de color verde, un pedazo de lápiz de plástico de color negro con las siglas “KILO” y papel aluminio sobre la tapa, un envase plástico de color blanco con capacidad de 15 ml, con las siglas CLARASON (presunta medicina). Por las circunstancias del caso estamos bajo la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado, la pena a imponer, podría el ciudadano obstaculizar el proceso, por lo que ratifico la solicitud de privación. Finalmente, esta Representación Fiscal solicita la Incineración de la sustancia incautada y copia simple del acta de la presente audiencia de presentación de imputado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Eiusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “A mi cuando me agarraron no me encontraron nada de eso, a mi me agarraron por el mercado, venían con un hombre del 362, me tomaron una foto con un equipo de sonido que no se de donde era, yo no se ni porqué estaba preso. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Ministerio Público, y a la Defensora Pública, a los fines que le realicen preguntas al imputado, no haciendo éstos uso del mismo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARÍA PÉREZ COLMENARES, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la solicitud de privación de libertad realizada por la Representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, solicito a este Tribunal se le otorgue medidas menos gravosas de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades. Es todo.” De seguidas el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia, conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia del Ciudadano LUIS SAMUEL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.528.208, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. SEGUNDO: Se acuerda se ventile la causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por lo incipiente de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN POR EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODDALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En virtud de la aprehensión del Ciudadano LUIS SAMUEL ALVARADO, quien al realizársele la respectiva revisión de persona le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del mono color gris que era usado por el ciudadano en mención: Una caja de fósforo color rojo, marca Caballo Rojo, contentivo en su interior de tres envoltorios de material sintético (bolsa plástica) de color negro con verde, amarrado con hilo de color gris, en el interior de la misma se encuentra una sustancia de color beige (presunta droga), una pipa de material sintético (plástico) de fabricación rudimentaria, hecha de una tapa de color verde, un pedazo de lápiz de plástico de color negro con las siglas “KILO” y papel aluminio sobre la tapa, un envase plástico de color blanco con capacidad de 15 ml, con las siglas CLARASON (presunta medicina); razón suficiente para estimar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal; fijando al ciudadano Imputado LUIS SAMUEL ALVARADO, como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal que se le expida copia simple de la presente acta de Audiencia de Presentación. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su Defendido LUIS SAMUEL ALVARADO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgador las DECLARA SIN LUGAR, puesto que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código eiusdem, para que el imputado de autos le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. OCTAVO: Se ordena realizar al Ciudadano LUIS SAMUEL ALVARADO, Examen Médico en la Medicatura Forense de esta ciudad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se acuerda conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano LUIS SAMUEL ALVARADO, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por lo incipiente de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha Siete (07) de Enero de 2011, la existencia de un hecho ilícito y suficientes elementos de convicción, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS SAMUEL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.528.208, antes identificado, por encontrarse llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículos 250, 251 2°, 3° Y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública de la Incineración de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copia de la presente Acta de Audiencia de Presentación de Imputados.

SÉPTIMO: Sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se le otorgue a su defendido LUIS SAMUEL ALVARADO, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se ordena realizar al Ciudadano LUIS SAMUEL ALVARADO, Examen Médico en la Medicatura Forense de esta ciudad Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Apure, remitida mediante oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Culminando la Audiencia de Presentación de Imputado, siendo las 6:30 p.m. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 10 DE ENERO de 2011
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-13.290-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. SINAYINI MALAVE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. MILAGROS MERCEDES, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MARIA PEREZ COLMENARES

IMPUTADO: LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.528.208, venezolano, mayor de edad, Soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-06-81, residenciado en urbanización “El Tamarindo”, Avenida “Sánchez Olivo”, Sector I, Casa N° 29, al lado de la Bodega, en esta ciudad, hijo de Luis Samuel Alvarado y de Belkis Sevilla, de Profesión u Oficio Obrero.



DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 10 DE ENERO de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… Esta Representación fiscal acude ante este Órgano Jurisdiccional para presentar al Ciudadano LUIS SAMUEL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.528.208, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quienes fueron aprehendidos por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actuaciones que cursan en autos (Se deja constancia de la lectura de las actas de investigación cursantes en autos). Por todo lo antes expuesto solicita esta Representación Fiscal a este Órgano Jurisdiccional decrete la aprehensión en flagrancia en virtud que la detención fue realizada de conformidad con lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que faltan diligencias por realizar solicita el Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir la investigación; se le imputa el delito el TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser reciente su comisión; así mismo, en virtud que el imputado identificado fue aprehendido y al realizársele la respectiva revisión de persona le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del mono color gris que era usado por el ciudadano en mención: Una caja de fósforo color rojo, marca Caballo Rojo, contentivo en su interior de tres envoltorios de material sintético (bolsa plástica) de color negro con verde, amarrado con hilo de color gris, en el interior de la misma se encuentra una sustancia de color beige (presunta droga), una pipa de material sintético (plástico) de fabricación rudimentaria, hecha de una tapa de color verde, un pedazo de lápiz de plástico de color negro con las siglas “KILO” y papel aluminio sobre la tapa, un envase plástico de color blanco con capacidad de 15 ml, con las siglas CLARASON (presunta medicina). Por las circunstancias del caso estamos bajo la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado, la pena a imponer, podría el ciudadano obstaculizar el proceso, por lo que ratifico la solicitud de privación. Finalmente, esta Representación Fiscal solicita la Incineración de la sustancia incautada y copia simple del acta de la presente audiencia de presentación de imputado… Es todo”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, al imputado: LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA, antes identificado, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal, de las actuaciones, suscrita por el funcionario Comisario Marcos Rodríguez de la División de Investigación Penal adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y dieron como origen la aprehensión de los imputados y de la sustancia incautada.

2.- Acta de Entrevista levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en la cual deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano MARTINEZ MARCHENA HOSMEL VICENTE, en calidad de testigo.

3.- Acta de notificación de los Derechos de los Imputados de autos, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure.

4.- Acta Criminalística N° 0012-12 de fecha 07 de enero de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en la cual se realizó inspección técnica en la Avenida Miranda-Avenida Carabobo, frente al Cementerio Viejo del Municipio San Fernado, Estado Apure.

5.- Acta de Aseguramiento de Sustancia denominada Droga, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con una caja de fósforos, los envoltorios de presunta Droga, la pipa de fabricación rudimentaria y el envase plástico.

7.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, suscrita por el Toxicólogo Dra. Karen Márquez y YORMAN HERNANDEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure y la División de Investigación Penal adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, respectivamente.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Con el acta de investigación penal, de las actuaciones, suscrita por el funcionario Comisario Marcos Rodríguez de la División de Investigación Penal adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y dieron como origen la aprehensión de los imputados y de la sustancia incautada.

2.- Acta de Entrevista levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en la cual deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano MARTINEZ MARCHENA HOSMEL VICENTE, en calidad de testigo.

3.- Acta de Aseguramiento de Sustancia denominada Droga, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con una caja de fósforos, los envoltorios de presunta Droga, la pipa de fabricación rudimentaria y el envase plástico.

5.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, suscrita por el Toxicólogo Dra. Karen Márquez y YORMAN HERNANDEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure y la División de Investigación Penal adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, respectivamente.


En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) años y doce (12) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona distribuyó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, al imputado: LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA, antes identificado, la pena del delito cometido oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA, antes identificado, al ser sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se acuerda conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano LUIS SAMUEL ALVARADO, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por lo incipiente de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha Siete (07) de Enero de 2011, la existencia de un hecho ilícito y suficientes elementos de convicción, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS SAMUEL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.528.208, antes identificado, por encontrarse llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículos 250, 251 2°, 3° Y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública de la Incineración de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copia de la presente Acta de Audiencia de Presentación de Imputados.

SÉPTIMO: Sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se le otorgue a su defendido LUIS SAMUEL ALVARADO, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se ordena realizar al Ciudadano LUIS SAMUEL ALVARADO, Examen Médico en la Medicatura Forense de esta ciudad Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Apure, remitida mediante oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. SINAYINI MALAVE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SINAYINI MALAVE
CAUSA Nº 2C-13.290-11