REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Enero de 2011.
200° y 151°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-13.298-11

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY DEL AMBIENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES ABG. LEONCIO VALERA POLANCO
PRIVADOS: ABG. CARMEN ALEXIS BENAVIDES DE LARA
ABG. WILMER QUINTANA

IMPUTADOS: JOSÉ ÁNGEL VALERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.770.339, natural de San Juan de Payara, Estado Apure, nacido en fecha 20-07-50, de 60 años de edad, residenciado en el Fundo “Pelelojo” Sector “Paso Arauca” Municipio Pedro Camejo Estado Apure, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Técnico Radiólogo y Criador.

LUCIANO ANDRÉS LARA BENAVIDES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.321.472, de 35 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 23-03-75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Administración, teléfono 0416-948.9640, residenciado en Urbanización “Ezequiel Zamora”, Calle 9, Casa N° 2, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, hijo de Andrés Luciano Lara y de Carmen Alexis Benavides de Lara.


En el día de hoy, Diez (10) de Enero de Dos Mil Once (2.011), siendo las 6:30 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera a realizarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados JOSÉ ÁNGEL VALERA y LUCIANO ANDRÉS LARA BENAVIDES, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-3.770.339 y V-12.321.472, respectivamente; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente; se le informa a los imputados que tienen derecho a designar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Tribunal les designará al Defensor Público de guardia, manifestando los imputados tener Defensores Privados, verificándose que consta en actas la correspondiente designación de los Abogados LEONCIO VALERA POLANCO, CARMEN ALEXIS BENAVIDES DE LARA y WILMER JOSÉ QUINTANA. En tal sentido, este Tribunal procede a tomarles el Juramento en este Acto, manifestando los designados de manera individual: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Quedando así juramentados en la presente Audiencia los Defensores Privados. Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. LIRIO GARCÍA, expone: “Esta Representación Fiscal ocurre ante este Órgano Jurisdiccional para hacer presentación formal de los imputados: JOSÉ ÁNGEL VALERA y LUCIANO ANDRÉS LARA BENAVIDES, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-3.770.339 y V-12.321.472, respectivamente; por los hechos ocurridos y plasmados en las actuaciones cursantes en autos, practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Comando de Cunaviche, con sede en Cunaviche, Estado Apure, en la cual dejan plasmados los hechos ocurridos (Dando lectura en este acto de las actuaciones cursantes en autos); por todo lo antes expuesto solicita esta Representación Fiscal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando esta Representación Fiscal por el delito de CAZA ILÍCITA, prevista en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el Artículo 8 Sobre Protección de la Fauna Silvestre; para la practica de las diligencias necesarias para presentar el acto conclusivo correspondiente y determinar la verdad de lo sucedido solicita el Ministerio Público se decrete el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar en la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, solicita esta Representación Fiscal se sirva decretar a los ciudadanos imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con la imposición de éstas, se consideran suficientes para garantizar los fines del proceso. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados JOSÉ ÁNGEL VALERA y LUCIANO ANDRÉS LARA BENAVIDES, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen de declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta, de manera individual, manifestaron su voluntad de no rendir declaración. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LEONCIO VALERA POLANCO, quien expuso: “Vista la precalificación hecha por el Ministerio Público, debo señalar lo siguiente: La Defensa hace la acotación que nuestros defendidos no están incursos dentro de lo establecido en la norma precalificada por el Ministerio Público, el artículo 66 parágrafo segundo de la Ley Penal del Ambiente, debo señalar que uno de mis representados es propietario del vehículo, cuya propiedad es la madre, su compadre lo invitó para su casa en virtud que había sido objeto de un robo, se trasladó para mover los galápagos para una laguna más cerca de la casa, sorpresa para él que encontrándose en la jurisdicción de su terreno, cuyo original presento a efecto videndi, para que me sean devueltos los originales, demuestro la propiedad del fundo de mi representado JOSÉ ANGEL VALERA, cuando la sorpresa es que su sobrino quien tiene problemas personales con el mismo, fue quien se trasladó y dentro del fundo los detiene, con una cantidad de tres (3) galápagos de tamaño regular y 13 pequeños, considero que está demostrada la propiedad del terreno donde siempre ha vivido, por la causal establecida en el aparte Primero del artículo 66 de la citada Ley, que los exceptúa de responsabilidad. Acompaño la fe del mismo propietario, el registro nacional de su finca en copia y la de contribuyente formal del seniat, la defensa se reserva de confirmar acogerse a lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, probar la plena y total inocencia de mis representados: Debo señalar al Tribunal que el vehículo es propiedad de su madre, el cual utilizaba para desplazarse con JOSÉ ÁNGEL VALERA, con quien le une el parentesco de compadrazgo, por los problemas de salud que padece éste, consigno original del informe del problema cardiaco que padece, consideramos que mis representados están incursos en la causal del artículo 66 de la Ley que rige la materia, si los elementos aportados contribuyen a reforzar lo alegado. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado WILMER QUINTANA, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y quien me acompaña en la defensa en cuanto a lo que sucedió en el procedimiento llevado por el funcionario de la Guardia Nacional, en este acto se está verificando si el Ministerio Público en su presentación se considera que hubo el delito flagrante de nuestro representado, la norma que los excepciona por el delito que el Ministerio Público hoy ha calificado, si tomamos en cuenta que el funcionario actuante tiene la potestad de dejar constancia de lo que sucedió al momento de la aprehensión de su tío JOSÉ ÁNGEL VALERA. Lo que ellos consideran lo que fue la conducta, se desprende que uno de los funcionarios actuantes tiene vinculo con uno de los detenidos, se está valiendo como funcionario de la Guardia Nacional, porque el hecho debe proteger el proceso como está establecido en la norma adjetiva y en nuestra Constitución, es un acto irrito como este, es por ello que pido la nulidad del acta Policial y la nulidad de las actuaciones; igualmente, deben ser remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Ratifico la solicitud de nulidad del acta policial y la nulidad de la aprehensión en flagrancia. Es todo. En este estado interviene el Representante del Ministerio Público, ABG. LIRIO GARCÍA, quien expone: “El Ministerio Público quiere que se deje constancia que cuando se habla de núcleos espontáneos tal como lo establece el artículo 66 de la Ley Penal del Ambiente, se trata de ciudadanos cuyos lugares son escogidos aleatoriamente y cuya definición está establecida con lujo de detalles en la doctrina, por lo que no puede considerase un fundo debidamente registrado y debidamente catastrado ante el Instituto de Tierras, como un lugar de núcleo espontáneo, lo cual es necesario establecer evidentemente en vista de la solicitud del Ministerio Público que se califica, que la flagrancia, en cuanto al supuesto hecho de un nexo de parentesco entre uno de los funcionarios actuantes y uno de los ciudadanos para los cuales se solicita la aprehensión en flagrancia, es claro que no está establecido en ninguna de las actas, en todo caso formaría parte de los elementos que tendría que establecer el Ministerio Público en el transcurso de la investigación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oídas y vistas las solicitudes de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Si bien es cierto la Defensa Privada alega que hay una nulidad, estamos en presencia de una investigación en etapa incipiente en la búsqueda de la verdad, en razón a ello se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que existen elementos de convicción en los cuales los imputados son los autores o partícipes por la comisión del hecho que se les investiga. SEGUNDO: Admite la precalificación fiscal de CAZA ILICITA, prevista en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 Sobre Protección de la Fauna Silvestre. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público que se ventile con las disposiciones del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conlleven a conclusión de la investigación en relación a estos ciudadanos en virtud de lo incipiente de la investigación. CUARTO: Este Juzgador al admitir la precalificación dada y vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmados en las actas, es evidente que están llenan los extremos para la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Preventiva de Libertad; por ello es procedente conforme y ajustado a derecho imponer a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VALERA y LUCIANO ANDRÉS LARA BENAVIDES; las establecidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4° Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; y 9° Prohibición de incurrir de nuevo en este tipo de delito. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada que se le acuerde libertad plena a sus defendidos. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial y del acto de aprehensión solicitada por la Defensa Privada en contra de sus defendidos. En virtud que en las presentes actas no se desprende que se le hayan violado derechos constitucionales y procesales a los referidos imputados. SÉPTIMO: Se acuerda la libertad de los Imputados JOSÉ ÁNGEL VALERA y LUCIANO ANDRÉS LARA BENAVIDES. Líbrese Boleta de Libertad bajo las restricciones establecidas. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VALERA y LUCIANO ANDRÉS LARA BENAVIDES, por la presunta comisión del delito de CAZA ILÍCITA, prevista en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 Sobre Protección de la Fauna Silvestre; en virtud que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por la existencia de un hecho ilícito y por considerar suficientes elementos de convicción, dado el delito de CAZA ILICITA, prevista en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 Sobre Protección de la Fauna Silvestre.

TERCERO: Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público que se ventile la causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declaran las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VALERA y LUCIANO ANDRÉS LARA BENAVIDES, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-3.770.339 y V-12.321.472, respectivamente; de conformidad a lo previsto en el Articulo 256 Numerales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones Periódicas CADA TREINTA (30) DIAS, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal, mientras dure la investigación y la Prohibición de incurrir de nuevo en este tipo de delito.

QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada que se le acuerde libertad plena a sus defendidos.

SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial y del acto de aprehensión solicitada por la Defensa Privada en contra de sus defendidos. En virtud que en las presentes actas no se desprende que se le hayan violado derechos constitucionales y procesales a los referidos imputados.

SÉPTIMO: Se acuerda la libertad de los Imputados JOSÉ ÁNGEL VALERA y LUCIANO ANDRÉS LARA BENAVIDES. Líbrese Boleta de Libertad bajo las restricciones establecidas. Es todo. Culminando el acto siendo las 06:55 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL