REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-12.901-10
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA
PRIVADA: ABG. MARY GRATEROL PETTI
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO: EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.291.559, de 37 años de edad, natural de Armenia Quindío, departamento Quindío, Colombia, nacido el 01/04/1976, de ocupación Comerciante, hijo De Rosa Maria Bocanegra, Colombiana (V) Padre: José Manuel Villa, Colombiano (V) residenciado en el residenciado en Barrio Caujarito, casa s/n, a media cuadra de la Escuela Agustín Codazzi, Estado Apure

DELITO LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En el día de hoy, ONCE (11) de ENERO de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Público DRA. MARYURI LAPREA, el imputado VILLA BOCANEGRA EDWIN, previo traslado del Internado Judicial del Estado Apure, la defensa privada ABG. MARY GRATEROL PETTI. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. MARYURI LAPREA, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios SETENTA Y SEIS (76) al NOVENTA Y SEIS (96) consignado en el Área De Alguacilazgo en fecha 18-10-10, interpuesto en contra del ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en este sentido esta representación fiscal en virtud de que la cantidad de Droga incautada no es suficiente para demostrar que hay una distribución y porque además él es un consumidor, en consecuencia esta vindicta publica procede a realizar el cambio de calificación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a este Tribunal, que esta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPÍTULO II, del folio (79), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPÍTULO III del folio (80), igualmente los constan al Capítulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios (90) al (93), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. Así las cosas, ésta representación fiscal considera prudente y en base a las actuaciones cursantes en autos así como las investigaciones realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad, partiendo de buena fe, es procedente cambiar la precalificación fiscal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensora Privada, DRA. MARY GRATEROL PETTI, quien expone: “Buenos días oída la admisión por parte de mi representado solicito el procedimiento por Especial por Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 de la ley penal adjetiva y en consecuencia se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante del folios (90) al (93); y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuestos, manifestaron respectivamente y individualmente los imputados: “Yo admito los hechos, solicitando la defensa la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente a los imputados de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando éste Tribunal en cuanto a la rebaja correspondiente al referido Artículo, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas:

El Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que califica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el cual además son condenados los imputados, observan una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora, si bien es cierto que el cuarto párrafo del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.

CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Se decreta la destrucción por el procedimiento de incineración de las sustancias, Estupefacientes (Drogas) incautadas al imputado de marras, la cual se describe como consta en la Experticia Química Botánica 9700-141 de fecha 15-10-2010, suscrita por el ciudadano HECTOR SOLORZANO, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure.

SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando, 11 de enero de 2011.
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA N° 2C-12.901-10
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA
PRIVADA: ABG. MARY GRATEROL PETTI
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO: EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.291.559, de 37 años de edad, natural de Armenia Quindío, departamento Quindío, Colombia, nacido el 01/04/1976, de ocupación Comerciante, hijo De Rosa Maria Bocanegra, Colombiana (V) Padre: José Manuel Villa, Colombiano (V) residenciado en el residenciado en Barrio Caujarito, casa s/n, a media cuadra de la Escuela Agustín Codazzi, Estado Apure

DELITO LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA COSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-13.384-11, seguida contra del acusado EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, asistido por la Defensora Privada, ABG. MARY GRATEROL PETTI, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. MARYURI LAPREA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. MARYURI LAPREA, calificó los hechos que imputó al acusado EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, (90) al (93), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.

El acusado EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

El Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que califica el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual además son condenados los imputados, observa una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora, si bien es cierto que el cuarto párrafo del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano EDWIN MANUEL VILLA BOCANEGRA, antes identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.

CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Se decreta la destrucción por el procedimiento de incineración de las sustancias, Estupefacientes (Drogas) incautadas al imputado de marras, la cual se describe como consta en la Experticia Química Botánica 9700-141 de fecha 15-10-2010, suscrita por el ciudadano HECTOR SOLORZANO, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure.

SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Causa: 2C-12.901-10