REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2011.-
200° y 151°

SOBRESEIMIENTO
CAUSA:
2C-13.184-10
IMPUTADO: POR IDENTICAR
VICTIMA: CARLOS LEVIS MOWGLLIENIERTH
DELITO: LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita se declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 2C-13.184-10 nomenclatura de este Tribunal y 04-F4-2547-03- de la Fiscalía; de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa que la presente investigación se inicia en fecha 09 de Junio del 2003, denuncia interpuesta por el ciudadano: CARLOS LEVIS MOWGLLIENIERTH, titular de la cedula de identidad Nº6.105.626, en la cual expuso:

“Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano José apodado pata de rata, por cuanto el mismo me agredió físicamente en varias partes del cuerpo utilizando para ello un cuchillo y un tubo.” Es todo.

Cumplidos los supuestos procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el DRA. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pues verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado el fiscal concluyo lo siguiente: los hechos investigados pudieran constituir uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente; la pena de prisión por el delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES será de Tres (03) a Doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: 7 meses y 15 días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años o menos, según las previsiones del articulo 108 ord 5° ejusdem de igual manera revisada como ha sido la causa, la representación fiscal deduce lógicamente que el hecho objeto del proceso ha transcurrido un lapso de tiempo de siete (07) años, la cual supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera que el presente caso se encuentra Prescrito, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° y el articulo 48 numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 285 numerales 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Sobreseimiento de la Causa Penal Nº 2C-13.184-10

Razón esta entonces por la que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ACUERDA: Por considerarlo ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitado por el Ministerio Público, y en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos de la solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA Nº 2C-13.184-10, seguida contra persona por identificar, por la presunta comisión del delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves; todo ello en virtud de que el hecho imputado ha transcurrido un lapso de tiempo de siete (07) años, la cual supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo se que considera que el presente caso se encuentra Prescrito, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. MIGUELANGEL ESCALONA

LA SECRETARIA,


ABG. SINAYINI MALAVE



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………

LA SECRETARIA,


ABG. SINAYINI MALAVE








Causa N° 2C-13.184-10
MAE/SM/vilchez