REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.293-11
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. LILIAN CASTILLO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JORGE ALEXANDER LOPEZ, en representación del ciudadano LUIS CARLOS UVIEDO, y KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, en representación del ciudadano SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL.
VÍCTIMA : HIGUERA JESUS ANTONIO
SECRETARIA: ABG. SINAYINI MALAVE
IMPUTADOS: 1.- LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, titular de la cédula de identidad 19.689.964, soltero, natural de San Fernando de Apure, hijo de Arelys Mabel Oviedo (V), y Javier Omar Uviedo (V), residenciado, Residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 1, casa Nº 46, color verde con blanco al frente bloque 7, apto 7, punto de referencia Restaurant delicia Express al Final.
2.- SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad nº 20.232.938, soltero, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 18/11/88, hijo de Yanet Yackqueline Carrasquel y Saul Benavides, grado de Instrucción 4to Año en la Misión Rivas, Residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, casa Nº 15, color blanco con verde, entrando por la Churuata la casa que esta al final.
DELITO HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO)

En el día de hoy, once (11) de Enero, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Presentación de Imputados de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el ciudadano Juez les designará al Defensor Público de guardia, manifestando el imputado: LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, tener defensor privado, verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación ante este Tribunal del profesional del Derecho ABOG. JORGE ALEXANDER LOPEZ. Asimismo, manifiesta el imputado SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, que también tiene defensor privado y se desprende de las actas que existe una designación presentada por los abogados KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, las cuales son juramentados en esta misma sala, jurando los referidos abogados, cumplir las funciones que le han sido encomendadas como defensores privados del ciudadano SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL. Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante del Ministerio Público Fiscalía Cuarta Abg. LILIAN CASTILLO, el Defensor Privado ABG. JORGE ALEXANDER LOPEZ del imputado LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, y los defensores privados KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL Y JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR en representación del ciudadano SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL. Una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia de Presentación de Imputados de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ciudadano Juez procedo formalmente a presentar a los ciudadanos SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL y LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 07 de enero del año 2011, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originó la aprehensión y que procedo a darle lectura al acta de investigación penal (La fiscal le da lectura a las actas). En este sentido, se desprende de las mismas que los ciudadanos fueron aprehendidos en virtud de la denuncia que colocara ante el órgano actuante el ciudadano HIGUERA JESUS ANTONIO, quien en su carácter de víctima, expuso las características de los ciudadanos que le habían robado su vehículo tipo moto y al verlos cerca de su casa procedieron a interceptarlos. Ahora bien, la conducta desplegada por estos ciudadanos presuntamente se subsume en el tipo penal de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo, se evidencia en las actas de entrevista, de investigación penal, la experticia realizada al vehículo automotor tipo moto, se anexa factura de la moto, que la víctima identifica a la persona que lo despoja de la moto el cual consta en Acta que LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, donde el imputado LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, fue encontrado tripulando el vehículo en cuestión e identificado por la víctima, por tanto, al imputado LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO se le precalifica el delito conforme al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicito Privación judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de los suficientes elementos de convicción que acompañan la presente causa se presenta un Peligro inminente de Fuga, es por lo que esta Fiscalía del Ministerio Público solicita conforme a lo contemplado en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica para el ciudadano SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con respecto al ciudadano SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO Y SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando el mismo libre de juramento, presión, coacción y apremio, quienes manifiestan no declarar y se acogen al precepto constitucional. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada del imputado LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO quien expone: “Es evidente como la Fiscalía encargada de la investigación trata de corregir organismo subordinados o auxiliares que en la actuación deben ser mas claras y que están plagadas de insapienzas. El día 07/01/11 correspondiente al acta de investigación penal específicamente en el folio 5 en su último aparte donde declara que su residencia es en la Urb. José Antonio Páez y no fue en el Barrio 9 de Diciembre, ese día sobre la declaración de la víctima en el folio 5 manifestó que había visto su moto que estaba cerca de su casa específicamente en la Urb. Terrón Duro, y en días pasados la declaración de la víctima, cuando contesta en el folio 1 dice que habían encontrado su moto en el mismo Barrio, por tanto lo que manifiesta el Diario es todo lo contrario donde aparece la moto fue en el Barrio 9 de Diciembre, por tanto promoveré los testigos necesarios y me opongo a la precalificación de la flagrancia, y que mi cliente estaba en su casa para ese momento. Mi cliente estaba en su casa y que la víctima reconoce que fue un día miércoles; también no se le podría calificar la flagrancia a mi representado cuando el CICPC debe pasarle una notificación a mi cliente, por tanto, me opongo a la precalificación y por ello consigno el Periódico Visión Apureña, por otra parte el lapso de las actas procesales no concuerdan con la realidad, en el transcurso de la investigación se demostraran si mi cliente tuvo o no participación, por tanto Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a los defensores privados ABG. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL del imputado SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL, quien expone: “Esta defensa en conocimiento pleno de los hechos que se desprenden del acta policial, es por lo que manifiesto en esta audiencia que mi defendido estaba transitando por esos lados en consecuencia no puede ser señalado lo que se le imputa, mi defendido estaba transitando y él no tiene el don de adivinar lo que fuera a ocurrir, por tanto no puede ser señalado lo que se le imputa en todo caso esta defensa se adhiere a la solicitud por parte del Ministerio Público de establecer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la verdad y la justicia se ventile en este proceso penal. Es todo”. Oído el Ministerio Público y las defensa privadas, éste Juzgador pasa a decidir: “PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión en flagrancia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el imputado LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, y para el imputado SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL se precalifica el tipo de Penal de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar a imponer se decreta para el imputado LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 254.5 del Código eiusdem, el Internado Judicial del Estado Apure. Y para el imputado SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º y 4° de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del defensor privado Abg. Jorge López, de que se le otorgue a su defendido LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se libra boleta de libertad para el ciudadano SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL y boleta de privación judicial de libertad al ciudadano LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario.

TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el imputado LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, y para el imputado SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL se precalifica el tipo de Penal de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar a imponer se decreta para el imputado LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 254.5 del Código eiusdem, el Internado Judicial del Estado Apure. Y para el imputado SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º y 4° de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del defensor privado Abg. Jorge López, de que se le otorgue a su defendido LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, medida cautelar sustitutiva de libertad.

SEXTO: Se libra boleta de libertad para el ciudadano SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL y boleta de privación judicial de libertad al ciudadano LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO. Quedan todas las partes debidamente notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal. Es todo. Siendo las doce horas de la tarde, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 11 de enero de 2011
200º y 151º

Causa Nº 2C-13.293-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. SINAYINI MALAVE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. LILIAN CASTILLO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: HIGUERA JESUS ANTONIO

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. JORGE LOPEZ, KENNY JEAN CARLOS HURTADO Y JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR

IMPUTADOS:

1.- LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, titular de la cédula de identidad 19.689.964, soltero, natural de San Fernando de Apure, hijo de Arelys Mabel Oviedo (V), y Javier Omar Uviedo (V), residenciado, Residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 1, casa Nº 46, color verde con blanco al frente bloque 7, apto 7, punto de referencia Restaurant delicia Express al Final.

2.- SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad nº 20.232.938, soltero, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 18/11/88, hijo de Yanet Yackqueline Carrasquel y Saul Benavides, grado de Instrucción 4to Año en la Misión Rivas, Residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, casa Nº 15, color blanco con verde, entrando por la Churuata la casa que esta al final.

DELITO: ROBO DE VEHICULO (MOTO), Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 11 DE ENERO DE 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO y SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… Ciudadano Juez procedo formalmente a presentar a los ciudadanos SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL y LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 07 de enero del año 2011, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originó la aprehensión y que procedo a darle lectura al acta de investigación penal (La fiscal le da lectura a las actas). En este sentido, se desprende de las mismas que los ciudadanos fueron aprehendidos en virtud de la denuncia que colocara ante el órgano actuante el ciudadano HIGUERA JESUS ANTONIO, quien en su carácter de víctima, expuso las características de los ciudadanos que le habían robado su vehículo tipo moto y al verlos cerca de su casa procedieron a interceptarlos. Ahora bien, la conducta desplegada por estos ciudadanos presuntamente se subsume en el tipo penal de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo, se evidencia en las actas de entrevista, de investigación penal, la experticia realizada al vehículo automotor tipo moto, se anexa factura de la moto, que la víctima identifica a la persona que lo despoja de la moto el cual consta en Acta que LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, donde el imputado LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, fue encontrado tripulando el vehículo en cuestión e identificado por la víctima, por tanto, al imputado LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO se le precalifica el delito conforme al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicito Privación judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de los suficientes elementos de convicción que acompañan la presente causa se presenta un Peligro inminente de Fuga, es por lo que esta Fiscalía del Ministerio Público solicita conforme a lo contemplado en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica para el ciudadano SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con respecto al ciudadano SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. Es todo…”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HIGUERA JESUS ANTONIO, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Acta de Entrevista de fecha 07 de enero del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, específicamente por el Funcionario Agente Prieto Arney, quien recibió al ciudadano HIGUERA JESUS ANTONIO, en su calidad de víctima manifestando que le habían robado una moto de su propiedad.

2.- Factura del Vehículo Tipo Moto a nombre del ciudadano HIGUERA JESUS ANTONIO, en su calidad de víctima.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de enero de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, específicamente por el Funcionario Agente de Investigación T.S.U Prieto Arney, en la cual se narran las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

4.- Acta de Notificación de los Derechos Constitucionales y Legales de los Imputados LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO y SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL, de fecha 07 de enero del año 2011, levantada funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure.

5.- Inspección Técnica N° 009 de fecha 07 de enero de 2011, mediante la cual los funcionarios Agentes Espinoza Enzo, Prieto Arney y Reinardo Morillo, la practicaron en la Urbanización Terrón Duro, Calle Principal, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.

6.- Experticia 001-11, relacionada con los seriales y avaluó real del vehículo automotor, efectuado por el experto Agente Juan José Berbesi Mora, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure.


Ahora bien, materializada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HIGUERA JESUS ANTONIO, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO y SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL, antes identificados, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de Entrevista de fecha 07 de enero del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, específicamente por el Funcionario Agente Prieto Arney, quien recibió al ciudadano HIGUERA JESUS ANTONIO, en su calidad de víctima manifestando que le habían robado una moto de su propiedad.

2.- Factura del Vehículo Tipo Moto a nombre del ciudadano HIGUERA JESUS ANTONIO, en su calidad de víctima.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de enero de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, específicamente por el Funcionario Agente de Investigación T.S.U Prieto Arney, en la cual se narran las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

4.- Inspección Técnica N° 009 de fecha 07 de enero de 2011, mediante la cual los funcionarios Agentes Espinoza Enzo, Prieto Arney y Reinardo Morillo, la practicaron en la Urbanización Terrón Duro, Calle Principal, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.

5.- Experticia 001-11, relacionada con los seriales y avaluó real del vehículo automotor, efectuado por el experto Agente Juan José Berbesi Mora, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) y dieciséis (16) años de presidio.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que unas personas se apoderaron de un vehículo automotor, propiedad de otra persona, en éste caso la víctima HIGUERA JESUS ANTONIO, fue despojada presuntamente por el imputado de autos LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, antes identificado, de su Vehículo Moto, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la pena de prisión en el éste delito es de ocho (08) a dieciséis (16) años, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HIGUERA JESUS ANTONIO, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Para el imputado de autos SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL, en virtud de que éste juzgador, no considera llenos los extremos del artículo 250, numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun cuando existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es de reciente data y existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL, pudiera ser el autor del hecho punible, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación que conlleve a éste juzgador a presumir que se sustraiga del proceso, por lo que considera ajustado concederle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 y 4, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. ASI SE DECIDE.

III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO y SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario.

TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el imputado LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, y para el imputado SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL se precalifica el tipo de Penal de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar a imponer se decreta para el imputado LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 254.5 del Código eiusdem, el Internado Judicial del Estado Apure. Y para el imputado SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º y 4° de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del defensor privado Abg. Jorge López, de que se le otorgue a su defendido LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, medida cautelar sustitutiva de libertad.

SEXTO: Se libra boleta de libertad para el ciudadano SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL y boleta de privación judicial de libertad al ciudadano LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO. Quedan todas las partes debidamente notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA


ABG. SINAYINI MALAVE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. SINAYINI MALAVE