REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 DE ENERO DE 2011
200º y 151º
CAUSA N° 2C-13.279-11

Corresponde a éste Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, interpuesta en fecha 06 de enero de 2011 a las doce y doce horas de la tarde y recibido por éste despacho en esta misma fecha a las dos y cuarenta y siete horas de la tarde y la cual se decide en ésta fecha motivado a que el Abg. José Ángel Hurtado, fue juramentado en fecha 10 de enero de 2011, a las diez y treinta horas de la mañana, actuando en defensa y representación del imputado CÉSAR AUGUSTO MAYAUDÓN GUEVARA, quien se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, y que además extrañamente el mismo interpuso un escrito de revisión de medida ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, éste Tribunal previo a decidir las dos solicitudes que en resumen invocan el mismo pedimento, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano CÉSAR AUGUSTO MAYAUDÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.945, en fecha 04 de enero de 2011, fue presentado ante éste despacho, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADRO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA COLINA y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL TREJO.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado éste primer análisis, debe éste Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

La medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, consiste en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo al delito imputado y especialmente el delito en virtud del cual imputó el Ministerio Público, existe una presunción legal de fuga, dada la penalidad que pudiera resultar aplicable, ya que el primer de los delitos como lo es el de Homicidio Intencional en grado de Frustración comporta una penalidad sumamente alta, que aun cuando éste delito no es perfecto, porque no ha sido consumado, la sumatoria de los demás delitos que les precalificó el Ministerio Público, excederían de los diez años.

Ahora bien, dentro del escrito presentado el solicitante esgrime que “… a los efectos demostrativos de que los supuestos que llevaron a este Tribunal a su cargo han variado a fin de poder revisar de manera efectiva la medida decretada, consigno documento de manifestación de voluntad de la víctima en la presente causa DRA. ANA JULIA COLINA, en el cual da por demostrado que los asertos efectuados por el Ministerio Público como sustento de la precalificación por el delito de HOMICIDIO atribuido en grado de Frustración no son ciertos, debo indicar que dicha manifestación de voluntad fue debidamente otorgada por ante el Notario Público, que a los efectos conceptuales da FE DE LA FECHA DE LA FIRMA Y DEL CONTENIDO DE DICHA MANIFESTACIÓN…”.

Al respecto, éste Tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Público, siendo el titular de la acción penal, es el único facultado para investigar y demostrar la culpabilidad o exculpabilidad del ciudadano que incurre en un hecho punible, por lo que con la consignación en el presente asunto por parte de la defensa privada de un documento notariado, donde la víctima manifiesta que los hechos que ella denunció ante el órgano policial y posteriormente ratificada por su persona ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no son ciertos, mal podría éste Tribunal entrar a determinar y considerar que han variado las circunstancias y poder revisar la medida cautelar impuesta al imputado, sustituyéndola por otra menos gravosa. Sin embargo, éste juzgador ordena remitir copia certificada del escrito in comento a la Fiscalía del Proceso, a los fines de que el mismo coadyuve en la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.

También alega el solicitante “… Así mismo debo indicar a este Tribunal que la VÍCTIMA no fue escuchada en el marco de la audiencia de presentación, LO QUE HA MOTIVADO A ESTA DEFENSA A EFECTUAR esta consignación a fin de que este ente jurisdiccional sea ilustrado de los hechos acontecidos; en consecuencia solicito se sirva revisar la medida de privación de libertad decretada por una de menos gravedad que garantice las resultas del proceso o en todo caso fije audiencia especial, a fin de oír a la Víctima en relación a esta situación y ello sirva de acervo probatorio para demostrar que los supuestos del decreto de la misma han variado…”

Al respecto, éste Tribunal observa, que los derechos de la víctima están representados a través del estado por la Fiscalía del Ministerio Público y el motivo de la celebración de una audiencia de presentación de imputados como derecho constitucional y legal, es el de oír al imputado que fue aprehendido y la valoración de pruebas en ésta fase, contribuiría a una mala interpretación de la norma adjetiva penal, por lo que considera éste juzgador en esta etapa del proceso irrelevante la petición invocada, declarándola sin lugar, así como la fijación de la audiencia especial. ASI SE DECIDE.

De manera pues, que hasta esta etapa del proceso, en la cual aún, no se han cumplido tres meses desde que el Tribunal le impuso la providencia cautelar al imputado, subsiste la misma presunción de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo ahora solamente al delito por el cual presentaron al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MAYAUDÓN GUEVARA y a los delitos por el cual resultó imputado.

Por estas consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el examen y revisión de la medida, impuesta al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MAYAUDÓN GUEVARA, antes identificado, en el sentido de entrar a revisar la providencia cautelar y por cuanto de dicha revisión se evidencia, que subsiste la presunción legal de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada por la penalidad que pudiera resultar aplicable, la cual es superior a los diez (10) años, lo procedente y más ajustado en derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que subsisten las mismas condiciones que originaron tal medida y siendo esta necesaria dentro del presente proceso.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR las dos (02) solicitudes de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado JOSÉ ANGEL HURTADO, actuando en defensa y representación del imputado CÉSAR AUGUSTO MAYAUDÓN GUEVARA, suficientemente identificados, respectivamente y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas de los eventuales actos y juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar impuesta en fecha 04 de enero de 2011; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase la copia certificada a la Fiscalía del Proceso y déjese copia certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. SINAYINI MALAVE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SINAYINI MALAVE

CAUSA PENAL: 2C-13.279-11