REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
2C-13.311-11
JUEZ :
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
PROCEDENCIA: FISCALIA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. AMELIA CASTILLO
DEFENSOR
PRIVADO: ABOG. MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO

VÍCTIMAS : MO GUIHUA

SECRETARIA: ABOG. SINAYINI MALAVE
IMPUTADOS: OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-18.238.543
FECHA DE NAC. 16-08-80
LUGAR DE NACIMIENTO: CIUDAD BOLIVAR
EDAD: 30 AÑOS DE EDAD
OCUPACION: SEGURIDAD DE INDEPABIS
GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLERATO
ESTADO CIVIL: SOLTERO
NOMBRE DE LA MAMA: NINFA MALAVE (VIVA)
NOMBRE DEL PAPA: GILBERTO OLIVARES (VIVO)
DIRECCION: KILOMETRO 12 DEL JUNQUITO, URBANIZACION LUIS HIGUERO, CASA Nº 24, COLOR ROJA, PUNTO DE REFERENCIA: BODEGA AREVALO, CALLE APOLINAR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
Nº DE TELEFONO: 0424-255.18.45

MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS
CEDULA DE IDENTIDAD: V -12.520.730
FECHA DE NACIMIENTO: 4/03/76
LUGAR DE NACIMIENTO: SAN FERNANDO DE APURE
EDAD: 34 AÑOS
OCUPACION: OFICINISTA DEL MINISTERIO DE COMERCIO CARACAS, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE REGLAMENTO Y CALIDAD INTERNO
GRADO DE INSTRUCCIÓN: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA de VENEZUELA (UBV), PROGRAMA DE ESTUDIOS JURIDICOS, PRIMER SEMESTRE, CARACAS, VENEZUELA.
ESTADO CIVIL: SOLTERO
NOMBRE DE LA MAMA: CARMEN MORENO
NOMBRE DEL PAPA: CARLOS MOROCOIMA
DIRECCION: URB. LA CANDELARIA, ESQUINA LA ESMERALDA, EDF. CIKO, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 2-B, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
DELITO:
USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSION


En el día de hoy, Catorce (14) de Enero de 2011, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los Imputados: OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.238.543, y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V -12.520.730, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSION; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; y una vez verificado en autos se observa que consta la designación del ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, en su condición de Defensor Privado, Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.238.543, y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V -12.520.730; por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal de fecha 10/01/11, contentivos de los folios Nº 02, 03, 04 y 05 suscrita por el Teniente EMIRO JOSÉ HUDALGO FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.696.432, y Sargento Mayor de Segunda JOSE RAFAEL CORREA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.489.274, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, (El Fiscal da lectura al acta), leída el acta el Ministerio Público, precalifica los hechos como USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y 16 La Ley sobre el Secuestro y Extorsión. En tal sentido, solicito sea decretada la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación se pase al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito de conformidad con lo expuesto sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.238.543, y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V -12.520.730. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados de si desean declarar a lo que manifestaron que sí y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a desalojar de la sala al imputado MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, para tomar la declaración del ciudadano: OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.238.543, quien manifestó: “Llegamos el Lunes al terminal de Achaguas, paramos un taxista quien nos llevó a conocer el pueblo, nos paramos en un establecimiento comercial, lo cual compre una máquina de coser con mi tarjeta del Banco de Venezuela, siendo eso como las 6 de la tarde entraron unos efectivos de la Guardia Nacional al establecimiento pidiendo identificación y solicitando que los acompañara que el capitán nos había mandado a llamar, yo no opuse resistencia entonces procedí acompañarlos, lo cual me detuvieron señalando de que estábamos extorsionando, lo cual, no es así. Respecto a las credenciales de Guardia Nacional que se me otorgó en el servicio de inteligencia donde trabaje 8 años en Investigaciones y seguimiento e Inteligencia, lo cual trabaje con el Dr. Jesús Alesmar Rodríguez Figueroa y luego con Orlando Enrique Medina Miranda, lo cual se trabajaron muchos casos sonados aquí en Venezuela como: en la Quina (caso de narcotráfico en el Estado Bolívar, sobre secuestros. Es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la Fiscal de Ministerio Público quien formula preguntas al Imputado, este contestó: “¿Donde vive? Vivo en Caracas. ¿Por qué se traslada Achaguas? acompañaba a mi amigo. ¿Por qué compra la máquina? porque estaba barata. Es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa quien formula preguntas a su defendido, este contestó: “¿Dónde estaba ubicado usted comprando la máquina? En el establecimiento donde estaba la máquina. ¿Tenía Factura? Si del Comercial. ¿Qué compro? Una máquina de coser. ¿Quién le vendió la máquina? El dueño del establecimiento. ¿A qué hora fue la detención? A las 6 pm. ¿Cuál es la nacionalidad del dueño? Árabe. Es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano Juez quien pregunta al imputado, este respondió: ¿Cómo sabía que era el dueño del comercial? Porque era el que estaba atendiendo. ¿Cuándo llego a Achaguas? El lunes. ¿Estaba de vacaciones? No. ¿Estaba laborando? No. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a desalojar de la sala al imputado OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, para tomar la declaración del ciudadano:: MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V -12.520.730, quien manifestó: “Estaba en Achaguas comprando una máquina de coser en el Comercial Nuevo Cesar, el dueño le dio la factura junto con la máquina de coser, luego llegó la Guardia Nacional en un jeep a cargo de un teniente, entró nos saludo y nos dijeron que un capitán nos había mandado a llamar y voluntariamente nos montamos a la unidad. En el acta aparece que yo estaba uniformado y tenia un chaleco, eso es falso, además en ningún momento me dijeron que estaba detenido, ni por qué estaba detenido, sólo estaban averiguando nuestras credenciales y llegaron 9 ciudadanos de origen chino y nos pasaron por un lado, no nos dijeron nada ni nos reconocieron, no nos leyeron nuestros derechos, alegan que mi compañero tiene credenciales falsas, no estábamos uniformados, además a la hora de leer el acta, estábamos esposados cuando pusimos las huellas, a mi no me dieron ninguna voz de alto, nosotros conocemos al dueño y él a nosotros, nos hicieron firmar el acta sin leerla, además está mal elaborada el acta, eso lo puede responder el Sr. Dueño del comercial, es falso que nos dieron la voz de alto, porque dijeron que nos mando a llamar fue el Capitán. Es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la Fiscal de Ministerio Público quien formula preguntas al Imputado, este contestó: “¿Portaba el chaleco de INDEPABIS? El chaleco dice SENCAMER y no lo tenia puesto y estábamos comprando en el comercial. ¿Con qué objeto estaba en Achaguas? Porque tengo familia allí. ¿Visitó Villa Achaguas? No. Es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa quien formula preguntas a su representado, este contestó: “¿Donde estaba cuando los efectivos llegaron? En el comercial Nuevo Cesar. Es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano Juez quien pregunta al imputado, este respondió: “¿Con qué motivo viajó a Achaguas? Porque tengo familia aquí. ¿Esta de vacaciones? No, vine de permiso para darle el apellido a mi hijo. Además tengo el permiso por el día 10 de enero. ¿Por qué conoce al dueño? Porque vive allí y mi familia ha comprado allí. ¿Qué familia tiene aquí? Unas tías de nombre Soraida Moreno y Emilia Moreno, y todos mis primos. ¿De qué color era el taxi? Rojo. Es Todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, quien expuso: “En virtud a lo expuesto en la Audiencia de Presentación y manifestación expresa que hace la Fiscal del Ministerio Público, hago acotación a la falta de material jurídico para demostrar con exactitud de hechos contundentes, y en virtud, que todo ente público debe resguardar el Derecho Constitucional y el Debido Proceso, y de hacer que se ajuste en tiempo lugar y circunstancia todos los hechos, que se endilgue en cualquier ciudadano en virtud de que revise ayer a las 3:30 horas de la tarde del día 13 de enero del presente año, cuando fui juramentada como defensora de los imputados ya mencionados correspondiente a la Causa Nº 2C-13.311-11, manifiesto que es preocupante las imputaciones o precalificación dada en esta audiencia en virtud a que el origen que data en el expediente específicamente en el folio 2, en el Acta de Investigación y que claramente la Fiscal del Ministerio Público dio lectura completa del hecho del 10/01/11y una información expresa de los imputados; se ve violación flagrante al Derecho Constitucional que los asiste, en virtud que el Acta Policial manifiesta que los entes policiales dicen que a las 5:40 de la tarde le hicieron una llamada al Capitán Carlos Alberto Martínez Gutiérrez una persona de nacionalidad China llamado He AIQUIAHG, el cual aparece como propietario del establecimiento comercial Villa Achaguas, expresamente la parte donde el mismo momento a viva voz de los Imputados manifestaron que de 5 a 5:30 a 6 pm, le solicitaron presentarse ante el Capitán. Sin embargo, tomando en cuenta la fecha y el lugar donde se solicito la comparecencia y la hora; esta Defensa de manera contundente no habiendo elementos que en un hecho de carácter penal probara la detención a estos ciudadanos, por cuanto en fecha 10 /01/11 a las 5 pm transcurrieron las 6,7 y 8 de la noche donde no existía una denuncia ante un hecho que en el mismo expediente aparece ante la denuncia MO Guihua, quien aparece como victima de un supuesto que dentro de lo incipiente como es el caso no existe un hecho material que involucre lo citado en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión citado por la Fiscalía del Ministerio Publico que la misma haya sido constreñida y amenazada ni demostrado cantidades de dinero encautado el 10/01/11 a las 5:40 en ninguno de los imputados por lo que hago reflexión ante tanta injusticia por el simple hecho de manera subjetiva por parte de funcionarios policiales presumir hechos delictivos sin certeza de lo establecido en nuestras normas jurídicas y que vaya en detrimento de la detención corporal de un ciudadano venezolano, sin tomar todos los requisitos necesarios para hacer precalificación por detención sin fundamentos. Por tanto, solicito NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, por cuanto los mismos descartan los hechos narrados, en virtud que ambos imputados fueron o son funcionarios de los cuales de manera lógica fue expresado por ellos, ni residen, solo uno de ellos es que tiene familiares aquí por qué responder y que acataron una orden de comparecer, y Morocoima manifestó a viva voz por el llamado que le hiciese el funcionario público junto con su acompañante. Por tanto, solicito PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha 10/01/11. SEGUNDO: Libertad plena por cuanto se está solicitando Nulidad absoluta del Acta Policial bien fundamentada. TERCERO: solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos en resguardo de las funciones citadas en el código penal previsto en el artículo 213 del Código Penal, tomando en consideración la presunción de credenciales que portaban los imputados y lo admiten, pero que estaban haciendo compras como todo ciudadano. CUARTO: Solicito Copia Certificada del asunto íntegro, incluyendo el Acta del día de hoy para efectos de cumplir con trámites a realizar por esta defensa. QUINTO: En virtud, de que desconozco la dispositiva del presente asunto y tomando en cuenta la sana critica desarrollada y toma en cuenta lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa eficiente, veraz y en búsqueda de los hechos reales, consignaré documentales y se expondrán las testimoniales para demostrar de forma infundada de los hechos señalados. SEXTO: De ser declarado con lugar la Privación Preventiva de Libertad solicito le sea otorgado el sitio de reclusión en la Comandancia General de la Policía. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez “Oída la exposición de cada una de las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: como PUNTO PREVIO pronunciarse en cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa privada a favor de sus defendidos, en cuanto al acta policial de fecha 10-01-2011, al respecto este tribunal observa que los mismos cumple con los parámetros legales exigidos en la cual los funcionarios actuantes establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, dando origen a la aprehensión de los imputados de autos, considera entonces quien aquí decide que los mismos no se le han vulnerados ni violentados derechos constitucionales ni legales en el proceso penal venezolano, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud invocada, ASI SE DECIDE. PRIMERO: Con Lugar, la solicitud de Flagrancia por parte del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Que se ventile el proceso bajo el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal como el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSION, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal y 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión. CUARTO: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.238.543, y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V -12.520.730. SEXTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Libertad Plena para sus defendidos, así como de la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. SEPTIMO: Se acuerda expedir las Copias Certificadas de todo el asunto y de la presente Acta para que la Defensa Privada realice sus trámites pertinentes. OCTAVO: Conforme a lo previsto en el articulo 254 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Líbrese la correspondiente boletas de Privación Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PUNTO PREVIO En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa privada a favor de sus defendidos, en cuanto al acta policial de fecha 10-01-2011, al respecto este tribunal observa que los mismos cumple con los parámetros legales exigidos en la cual los funcionarios actuantes establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, dando origen a la aprehensión de los imputados de autos, considera entonces quien aquí decide que los mismos no se le han vulnerados ni violentados derechos constitucionales ni legales en el proceso penal venezolano, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud invocada, ASI SE DECIDE.

PRIMERO: Con Lugar, la solicitud de Aprehensión en Flagrancia por parte del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO Que se ventile el proceso bajo el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan múltiples diligencias que practicar y por lo incipiente de la investigación.

TERCERO: Se admite la precalificación fiscal como el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSION, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal y 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión.

CUARTO: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.238.543, y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V -12.520.730.

QUINTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Libertad Plena para sus defendidos, así como de la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

SEXTO: Se acuerda expedir las Copias Certificadas de todo el asunto y de la presente Acta para que la Defensa Privada realice sus trámites pertinentes.

SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se les fije a sus defendidos como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y conforme a lo previsto en el articulo 254 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Líbrese la correspondiente boletas de Privación Preventiva de Libertad. Siendo las once y treinta horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA.



CONTINUAN LAS FIRMAS…

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de enero de 2011
200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-13.311-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. SINAYINI MALAVE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. AMELIA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure.

VICTIMA: MO GUIHUA

DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA

IMPUTADOS: OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL Y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS

DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 14 de enero de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL Y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.238.543, y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V -12.520.730; por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal de fecha 10/01/11, contentivos de los folios Nº 02, 03, 04 y 05 suscrita por el Teniente EMIRO JOSÉ HUDALGO FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.696.432, y Sargento Mayor de Segunda JOSE RAFAEL CORREA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.489.274, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, (El Fiscal da lectura al acta), leída el acta el Ministerio Público, precalifica los hechos como USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y 16 La Ley sobre el Secuestro y Extorsión. En tal sentido, solicito sea decretada la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación se pase al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito de conformidad con lo expuesto sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.238.543, y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V -12.520.730…. Ceso”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación de fecha 10-01-2011, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

2.- Recipe Médico en la cual se deja constancia que los imputados de autos, están sanos y sin lesión aparente.

3.- Denuncia N° SIP-0005-11 de fecha 10-01-2011, en la cual el ciudadano MO GUIHUA, rinde declaración en calidad de víctima, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

4.- Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2011, en la cual el ciudadano JOSE FRANCISCO CARRASQUEL MORENO, rinde declaración en calidad de testigo, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

5.- Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2011, en la cual el ciudadano HE DONG LANG, rinde declaración en calidad de testigo, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

6.- Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2011, en la cual el ciudadano WU SONG LI, rinde declaración en calidad de testigo, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

7.- Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2011, en la cual el ciudadano HE AIQUIAHG, rinde declaración en calidad de testigo, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

8.- Acta de Identificación del imputado de autos MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS.

9.-Acta de Notificación de los derechos del imputado de autos MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS.

10.- Acta de Identificación del imputado de autos OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL.

11.- Acta de Notificación de los derechos del imputado de autos OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL.

12.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia lo colectado, a saber: Credenciales, placas de identificación, billeteras, tarjetas de débitos, facturas de compra, tarjetas electrónica de alimentación, recibos de puntos de venta, tarjetas de presentación, tarjetas plásticas en blanco para elaborar carnet y credenciales, ley para la defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios, folletos informativos del SENCAMER, actas de inspección en blanco, completas y otras incompletas, verificador metálicos de pesos y balanzas, chips de teléfonos celulares movistar y digitel, etiquetas para cierre de establecimientos comerciales, directorio de coordinaciones regionales antiguas del INDECU, lista de materiales de construcción sometidos a regulación, lista de precios regulados de los productos de la cesta básica, una cámara fotográfica, un teléfono Samsung, un chaleco y gorra de INDEPABIS, máquina de coser.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL Y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, antes identificados, y que lo hacen que se le presuma, que los mismos son los autores o al menos partícipes en la comisión de los citados delitos, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de Investigación de fecha 10-01-2011, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

2.- Denuncia N° SIP-0005-11 de fecha 10-01-2011, en la cual el ciudadano MO GUIHUA, rinde declaración en calidad de víctima, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2011, en la cual el ciudadano JOSE FRANCISCO CARRASQUEL MORENO, rinde declaración en calidad de testigo, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

4.- Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2011, en la cual el ciudadano HE DONG LANG, rinde declaración en calidad de testigo, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

5.- Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2011, en la cual el ciudadano WU SONG LI, rinde declaración en calidad de testigo, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

6.- Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2011, en la cual el ciudadano HE AIQUIAHG, rinde declaración en calidad de testigo, ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia lo colectado, a saber: Credenciales, placas de identificación, billeteras, tarjetas de débitos, facturas de compra, tarjetas electrónica de alimentación, recibos de puntos de venta, tarjetas de presentación, tarjetas plásticas en blanco para elaborar carnet y credenciales, ley para la defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios, folletos informativos del SENCAMER, actas de inspección en blanco, completas y otras incompletas, verificador metálicos de pesos y balanzas, chips de teléfonos celulares movistar y digitel, etiquetas para cierre de establecimientos comerciales, directorio de coordinaciones regionales antiguas del INDECU, lista de materiales de construcción sometidos a regulación, lista de precios regulados de los productos de la cesta básica, una cámara fotográfica, un teléfono Samsung, un chaleco y gorra de INDEPABIS, máquina de coser.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL Y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena más alta es por el delito de EXTORSIÓN, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA, la pena de éste último delito cometido oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL Y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA, al estar llenos en contra de los presuntos imputados, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA, antes identificados, al ser sorprendido por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para los imputados USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA, antes identificados, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa privada a favor de sus defendidos, en cuanto al acta policial de fecha 10-01-2011, al respecto este tribunal observa que los mismos cumple con los parámetros legales exigidos en la cual los funcionarios actuantes establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, dando origen a la aprehensión de los imputados de autos, considera entonces quien aquí decide que los mismos no se le han vulnerados ni violentados derechos constitucionales ni legales en el proceso penal venezolano, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud invocada, ASI SE DECIDE.

PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención de los imputados: OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL Y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, antes identificados, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud fiscal de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

SEGUNDO: Con lugar la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público a los hechos señalados, como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA, por cuanto se subsume a los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: OLIVARES MALAVE GILBERTO RAFAEL Y MOROCOIMA MORENO JEAN CARLOS, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA.

CUARTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Libertad Plena para sus defendidos, así como de la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

QUINTO: Se acuerda expedir las Copias Certificadas de todo el asunto y de la presente Acta para que la Defensa Privada realice sus trámites pertinentes.

SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se les fije a sus defendidos como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y conforme a lo previsto en el artículo 254 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA



LA SECRETARIA

ABG. SINAYINI MALAVE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SINAYINI MALAVE
CAUSA Nº 2C-13.311-11