REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS



CAUSA Nº 2C-12.839-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CARVAJAL GONZALEZ NESTOR DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.734.914, natural de San Carlos de Cojedes, Edo. Cojedes, nacido el día 24-05-78, de 32 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector caja de agua, calle vista alegre, casa blanca s/n, por detrás del ambulatorio rural nº. 2, Bruzual, Edo. Apure, teléfono de ubicación 0416-1349592.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12.839-10, seguida contra del acusado CARVAJAL GONZALEZ NESTOR DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.145.418, asistido por el Defensor Privado ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, acusado por la Fiscalía Auxiliar Quinta Del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. IESMARY MIRABAL, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. IESMARY MIRABAL, calificó los hechos que imputó al acusado CARVAJAL GONZALEZ NESTOR DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.734.914, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes del folio sesenta y seis (66) al sesenta y uno (71), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.

El acusado CARVAJAL GONZALEZ NESTOR DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.734.914, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado CARVAJAL GONZALEZ NESTOR DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.734.914, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó y solicitó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la extensión de las presentaciones periódicas de cada 15 a cada 60 días, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual además es condenado el acusado, observa una pena de observa una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en su término medio. ASI SE DECIDE.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, que equivalen a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de lo cual el acusado tiene una buena conducta predelictual al no presentar registros policiales y en consecuencia, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano CARVAJAL GONZALEZ NESTOR DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.734.914, natural de San Carlos de Cojedes, Edo. Cojedes, nacido el día 24-05-78, de 32 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector caja de agua, calle vista alegre, casa blanca s/n, por detrás del ambulatorio rural nº. 2, Bruzual, Edo. Apure, teléfono de ubicación 0416-1349592, por considerarlo autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano CARVAJAL GONZALEZ NESTOR DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.734.914, natural de San Carlos de Cojedes, Edo. Cojedes, nacido el día 24-05-78, de 32 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector caja de agua, calle vista alegre, casa blanca s/n, por detrás del ambulatorio rural nº. 2, Bruzual, Edo. Apure, teléfono de ubicación 0416-1349592, y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que le fuere otorgada al condenado en fecha 14-08-2010, por éste Tribunal Segundo de Control, y se impone presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. FANNY CORDOBA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FANNY CORDOBA.


Causa Nº 2C-12.839-10
18-01-11