REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-12.774-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL AUXILIAR 5º MP: ABG. IESMARI MIRABAL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FERNANDA IZQUIERDO
SECRETARIA: ABG. FANNY CÒRDOBA
DELITO: VIOLACIÒN
VICTIMA: SULEIMA YANARET CORONA DIAZ
IMPUTADOS: ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.611.203, Soltero, Nacido el: 20-10-1991, de 19 años, de profesión u oficio: estudiante, natural de Mantecal, Estado Apure. Dirección: Barrio “Yopito uno” calle principal casa s/n, detrás de la iglesia Evangelica Peña de Ore nº 1, Mantecal Municipio Mantecal, Estado Apure, hijo de María Cristina Guillen (v) y José Gregorio Avendaño (v).
CARLOS JULIO ZAMBRANO FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.918.775, Soltero, Nacido el: 18-08-1986, de 24 años, de profesión u oficio: Albañil, natural de Mantecal, Estado Apure. Dirección: Barrio “Yopito uno” calle principal casa s/n, detrás de la iglesia Evangelica Peña de Ore nº 2, Mantecal Municipio Mantecal, Estado Apure, hijo Inocencia Franco (v) y Luis Zambrano.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Enero de 2011, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALBERT ABELARDO AVENDAÑOY CARLOS JULIO ZAMBRANO, por la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano, Y LESIONES PERONALES GENERICAS Artículo 413 cometido en perjuicio de SULEIMA YANARET CORONA DIAZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, la Defensa Pública Penal ABG. FERNANDA IZQUIERDO y los acusados ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Y CARLOS JULIO ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.611.203 y 19.918.775, respectivamente, Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana representante Fiscal DRA. IESMARI MIRABAL expone: como punto previo esta representación del Ministerio Público, procede subsanar de conformidad con los establecido en el artículo 330 numeral 1º, en cuanto a defectos de forma, específicamente en los preceptos jurídicos aplicables ya que por error de transcripción se modifica el delito de Violencia Física por el delito de Lesiones Personales Genéricas, observándose que es el mismo artículo que refleja la acusación que se encuentra tipificado en el artículo 413 del Código Penal, siendo así, se ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 31-08-2010 y recibido en el tribunal en fecha 02-09-10, y el cual riela a los folios del noventa y cuatro (94) al folio ciento siete (107) de la presente causa, seguida contra los ciudadanos ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Y CARLOS JULIO ZAMBRANO, por la comisión del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el Artículo 374 Código Penal Venezolano, Y LESIONES PERSONALES GENERICAS Artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de SULEIMA YANARET CORONA DIAZ, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 18-07-2010, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que los hoy acusados de autos, fueron los autores de los delitos de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el Artículo 374 Código Penal Venezolano, Y LESIONES PERSONALES GENERICAS Artículo 413 ejusdem. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación: (se deja constancia que el ministerio público lee todo el capitulo V, ofrecimientos de los medios de pruebas) Estribando la eficacia y conducencia de su demostración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; todos éstos medios de pruebas, se encuentran plasmados en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios cien (100) al ciento cinco (105) de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Y CARLOS JULIO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el Artículo 374 Código Penal Venezolano, Y LESIONES PERSONALES GENERICAS Artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de SULEIMA YANARET CORONA DIAZ, en consecuencia solicito se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra los acusados ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Y CARLOS JULIO ZAMBRANO, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “LE CEDO EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSORA. Seguidamente la Defensora Pública DRA. FERNANDA IZQUIERDO, expone: “En mi condición de defensora es evidente que en el presente asunto no fueron opuestas excepciones, porque las mismas serían declaradas extemporáneas, y no es objetivo de su competencia pronunciarse sobre el fondo de los elementos sustanciales y materiales del libelo y solicito se dicte auto de apertura a juicio, igualmente esta defensa se apega al principio de comunidad de la prueba haciendo suyos los elementos probatorios interpuestos por el ministerio público. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Con Lugar la sub-sanaciòn de la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Y CARLOS JULIO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el Artículo 374 Código Penal Venezolano, Y LESIONES PERONALES GENERICAS Artículo 413 ejusdem, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesario lícitos, pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Pública, los antes mencionados por la Representante Fiscal. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo.”. TERCERO: Se mantiene a los acusados ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Y CARLOS JULIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 25.611.203 y 19.918.775, respectivamente, la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la manifestación de los acusados, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

CONTINÚAN LAS FIRMAS…

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 2C-12.774-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. IESMARI MIRABAL
DEFENSA PÙBLICA: ABG. FERNANDA IZQUIERDO
VÍCTIMA: SULEIMA YANARET CORONA DIAZ
SECRETARIA: ABG. FANNY CÒRDOBA
IMPUTADO (S): ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.611.203, Y CARLOS JULIO ZAMBRANO FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.918.775.
DELITO: VIOLACIÒN Y LESIONES PERSONALES GENERICAS

Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.611.203, Soltero, Nacido el: 20-10-1991, de 19 años, de profesión u oficio: estudiante, natural de Mantecal, Estado Apure. Dirección: Barrio “Yopito uno” calle principal casa s/n, detrás de la iglesia Evangélica Peña de Ore nº 1, Mantecal Municipio Mantecal, Estado Apure, hijo de María Cristina Guillen (v) y José Gregorio Avendaño (v).

CARLOS JULIO ZAMBRANO FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.918.775, Soltero, Nacido el: 18-08-1986, de 24 años, de profesión u oficio: Albañil, natural de Mantecal, Estado Apure. Dirección: Barrio “Yopito uno” calle principal casa s/n, detrás de la iglesia Evangélica Peña de Ore nº 2, Mantecal Municipio Mantecal, Estado Apure, hijo Inocencia Franco (v) y Luís Zambrano.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal a cargo de la Fiscal auxiliar Quinto Abg. Iesmary Mirabal, en la audiencia del día de hoy, subsanó la acusación, con respecto al delito de Violencia Física, siendo el correcto el delito de Lesiones Personales Genéricas, tal como lo establece la tipificación del artículo 413 del Código Penal, que se encuentra en el petitorio fiscal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código eiusdem, se admite la acusación en su totalidad formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los acusados ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Y CARLOS JULIO ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.394.568, CARLOS JULIO ZAMBRANO FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.918.775, por considerarlos autores y responsables de los delitos de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el Artículo 374 Código Penal Venezolano, Y LESIONES PERSONALES GENERICAS Artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de SULEIMA YANARET CORONA DIAZ . ASI SE DECIDE.


DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
OFRECIDOS POR LAS PARTES


Conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código eiusdem, se Admiten los Medios de Prueba en su totalidad propuestos por el Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abg. FERNANDA IZQUIERDO, defensa pública de los acusados ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Y CARLOS JULIO ZAMBRANO, identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO


ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se les preguntó conjuntamente a los acusados ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Y CARLOS JULIO ZAMBRANO, lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quienes manifestaron en voz alta y coincidentemente “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 21-07-10, a los acusados ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.611.203, Soltero, Nacido el: 20-10-1991, de 19 años, de profesión u oficio: estudiante, natural de Mantecal, Estado Apure. Dirección: Barrio “Yopito uno” calle principal casa s/n, detrás de la iglesia Evangélica Peña de Ore nº 1, Mantecal Municipio Mantecal, Estado Apure, hijo de María Cristina Guillen (v) y José Gregorio Avendaño (v). y CARLOS JULIO ZAMBRANO FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.918.775, Soltero, Nacido el: 18-08-1986, de 24 años, de profesión u oficio: Albañil, natural de Mantecal, Estado Apure. Dirección: Barrio “Yopito uno” calle principal casa s/n, detrás de la iglesia Evangélica Peña de Ore nº 2, Mantecal Municipio Mantecal, Estado Apure, hijo Inocencia Franco (v) y Luís Zambrano, por cuanto aún no ha variado los extremos de los artículo 250,251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual motivaron su privación. ASI SE DECIDE.
DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL


Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusado: ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Y CARLOS JULIO ZAMBRANO, antes identificados, por la comisión de los delitos de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el Artículo 374 Código Penal Venezolano, Y LESIONES PERSONALES GENERICAS Artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de SULEIMA YANARET CORONA DIAZ , por haber sido acusados como las personas responsables de los hechos ocurridos en fecha 18 de julio del 2010, siendo las 11:00 horas de la noche, la ciudadana SULEIMA YANARET CORONA DIAZ, se trasladaba a un residencia ubicado en el barrio alì primera, , al lado de la tasca restaurant Morichal, y cuando se trasladaba por la calle principal del barrio el Yopito I, luego de haber pasado un rato de distracción en la gallera de Pablo Daza, cuando sorpresivamente fue abordada abrupta y violentamente por los ciudadanos de autos (ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Y CARLOS JULIO ZAMBRANO), quien conjuntamente con los personas no identificadas hasta ahora, lograron someter a dicha ciudadana, siendo tomada a la fuerza, por los dos identificados en autos, quien con una acción coordinada, uno le tapo la boca y ente los dos la alzaron en peso, arrastrándola cerca de una zona boscosa cerca de la casa de Humberto Castillo, donde a pesar de la oposición, lucha, que hacia la víctima fue ultrajada, dado que abusaron sexualmente de ella, dado que realizaron acto sexual con violencia y sin su consentimiento, logrando ocasionarle excoriación leve en la cara externo del brazo izquierdo, cara externo muslo izquierdo, muslo derecho y glúteo izquierdo, así como también laceración amplia con signos de traumatismo recientes en la vagina y en ano, dado que presento genitales externos de de aspecto y configuración normal membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 12-4-6 y 10 según esferas del reloj, equimosis en introito uveral, y al examen ano-rectal presento esfínter tónico pliegues anoréctales conservados, con laceración amplia en doce horas, según la esfera del reloj. Sin embargo salio corriendo en solicitud de ayuda, siendo escuchada por el ciudadano Humberto Castillo, quien identificó a los autores de los hechos, los que al ser reconocidos huyeron del lugar, para luego ser capturados por la Guardia Nacional de Venezuela. Los hechos anteriormente descritos motivaron el inicio de la investigación, cuyo desarrollo realizado bajo la coordinación de esta Representación del Ministerio Público, por el Destacamento de Fronteras Nº: 63, segunda Compañía, del Comando regional Nº: 06, con sede en la población de Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure, arrojó un cúmulo de evidencias que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Y CARLOS JULIO ZAMBRANO.

CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO
DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA


Se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad se San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de enero del 2011. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CÒRDOBA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CÒRDOBA
Causa: 2C-12.774-10
MEA/FC.-