REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2011.-
200° y 151°


Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Segundo de Control, signo con el número 2C-13.126-10, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:


PRIMERO: Que efectivamente la ciudadana BEATRIZ DE AGUIAR ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 6.488.171, residenciado en la Urb. Merecure, calle 9, casa N° 7, Biruaca Estado Apure, presentó Querella por ante el Tribunal Segundo de Control, refiriendo lo siguiente: “…denuncia a la ciudadana Karla Maxiori Moreno Garrido, quien es abogado adjunto V en la unidad de atención a la victima,, por cuanto ha desarrollado una conducta dentro del ambiente de forma activa en descrédito o menosprecio a la dignidad de su persona, ya que he sido objeto de tratos humillantes, vejatorios y aislamiento, que le han traído como consecuencias a disminuir su autoestima y a causarle depresión y la necesidad de ayuda profesional para superarlo. En fecha 13-07-09, en horas de la mañana, estando su persona ejerciendo sus funciones en el área asignada, de forma arbitraria y sin consultarle previamente, procedió en su ausencia a reubicarla en un área no apta para el trabajo psicosocial. El día 20-07-09, en horas de la mañana, la abogada Karlas Moreno quien era su Superior Inmediato, de forma arbitraria le informó que jerárquicamente estaría bajo las ordenes de la psicóloga, contrariando de esta forma las directrices del Ministerio Público, con el animo de humillarla, decidió que sus funciones se realizarían previa consulta con dicha funcionaria. Es todo…”


SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal que los hechos que se exponen en la denuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ DE AGUIAR ARMAS, que el hecho narrado encuadra en el tipo penal que castiga la comisión de los delitos de ATIPICO.
En consecuencia el Ministerio Público, carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por tratarse de un hecho punible cuyo enjuiciamiento es de instancia privada, por lo que considera esta Representante del Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicitar LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana BEATRIZ DE AGUIAR ARMAS, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta Pública pueda ejercer la acción pública, en nombre del estado y así lo asume quien suscribe.

SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud y verificando que fue practicada la actividad investigativa, se determinó que efectivamente los hechos objetos del proceso constituyen delito que solo es perseguible a instancia de parte agraviada previa querella del amenazado, de conformidad con el articulo 301, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que hiciera la ciudadana BEATRIZ DE AGUIAR ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 6.488.171, residenciada en la Urb. Merecure, calle 9, casa N° 7, Biruaca Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como DESESTIMADO, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA


LA SECRETARIA,

ABG. FANNY CORDOBA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY CORDOBA.-




Causa N° 2C-13.126-10.-
MAE/mc.--