REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2011.-
200º y 150º
Solicitud Penal S2C-186-11
Vista la solicitud suscrita por la Vindicta Pública representada en este acto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la Profesional del derecho Abg. JOSELIN JOZARET RATTIA COLINA, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana JOSEFINA MILETZI BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 23.244.305, quien se encuentra relacionada con la solicitud Nº S2C-186-11 (06-F1-0305-10) por uno de los delitos de INVASIÓN, en perjuicio de PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, resultando su convicción de los elementos que se derivan de las actuaciones practicadas hasta la fecha por el Organismo comisionado, que menciona, y soporta con las actas correspondientes; a tales efectos y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:
Se evidencia de las actuaciones remitidas a éste Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los siguientes hechos: “…en esta misma fecha 14-05-09, siendo las 09:00 hora de la mañana, fuimos comisionados por el comisionado de esta unidad militar, para trasladarnos hasta el barrio denominado Simon Rodríguez, del municipio autónomo Biruaca del Estado Apure, específicamente a la primera etapa, manzana N° 12, con la finalidad de practicarle Inspección Ocular en una parcela señala con el N° 005, la cual posee una extensión de terreno de trescientos quince metros con setenta centímetros cuadrados (315,70 mts2), y dejar constancia si en el mismo existe ocupación ilegal por partes de personas ajenas asi como tambien si se evidencia algun tipo de daño material (…) dentro del terreno se hayan construidos dos (02) ranchos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: RANCHO NUMERO UNO (1) (….) RANCHO NUMERO DOS (2), construido de zinc son una medida de cuatro (4) metros de largo por cuatro metros de ancho, piso de tierra, el cual se haya habitado por la ciudadana BLANCO MELITZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 23.244.305, de (28) años de edad, (…) …”
Que el delito imputado es uno de los Delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ; aunado al hecho que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:
1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana BLANCO MELITZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 23.244.305, ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 Ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa Decisión Judicial…”
Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN de la ciudadana BLANCO MELITZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 23.244.305, satisfechos como se encuentran los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal penal, que hace que otras medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: ACUERDA EMITIR LA ORDEN DE APREHENSION, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251, del código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana BLANCO MELITZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 23.244.305, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio de PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ. En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, de la misma, para lo cual deberá librarse la debida captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Ofíciese, Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.