REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-11.833-09
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: ABG. AMELIA CASTILLO AUX. PRIMERA M. P
DEFENSA
PÚBLICA: ABG. KATIUSKA PINTO
SECRETARIA: ABG. FANNY CÒRDOBA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: TIENDAS REPLEY C.A.
IMPUTADOS: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.316.993, Soltero, Fecha Nacimiento. 06-01-86, Dirección Barrio LA MORENERA, sector los ranchos, calle principal casa nº: 81, Estado Apure.

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Enero de 2.011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.316.993, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de TIENDAS REPLAY C.A. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar ABG. AMELIA CASTILLO, la Defensa Pública ABG. KATIUSKA PINTO y el acusado YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.316.993, y la Víctima Se Encuentra debidamente Notificada. Acto Seguido el ciudadano juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana representante Fiscal DRA. AMELIA CASTILLO expone: El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 30-07-10, y el cual riela a los folios del ciento treinta y seis (136) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la presente causa, seguida contra del ciudadano YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar los hechos que se le imputan, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 01-03-2010, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que el acusado de autos, fue el autor del delito que le fue imputado como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación: (se deja constancia que le Ministerio Público llevó a la oralidad todos los medios de prueba explanados en el capitulo V de la acusación), Estribando la eficacia y conducencia de su demostración en la audiencia oral y pública en el contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano YOBER ALEXIS RODRÍGUEZ PINO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LAS TIENDAS RIPLEY C.A., en consecuencia solicito se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra al acusado YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “LE CEDO EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSORA. Seguidamente la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, expone: “En mi condición de defensora es evidente que en el presente asunto no fueron opuestas excepciones, porque las mismas serían declaradas extemporáneas, y no es objetivo de su competencia pronunciarse sobre el fondo de los elementos sustanciales y materiales del libelo y solicito se dicte auto de apertura a juicio, igualmente esta defensa se apega al principio de comunidad de la prueba haciendo suyos los elementos probatorios interpuestos por el ministerio público, Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesario lícitos, pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Pública, los antes mencionados por la Representante Fiscal. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo.”. TERCERO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad con presentaciones cada 15 días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
CONTINÚAN LAS FIRMAS…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SAN FERNANDO DE APURE, 25-01-2011

AUTO DE APERTURA A JUICIO



CAUSA N° 2C-11.833-09
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. AMELIA CASTILLO
DEFENSA PÙBLICA: ABG. KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA: TIENDAS REPLAY C.A.
SECRETARIA: ABG. FANNY CÒRDOBA.
IMPUTADO (S): YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.


Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.316.993, Soltero, Fecha Nacimiento. 06-01-86, Dirección Barrio LA MORENERA, sector los ranchos, calle principal casa nº: 81, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código eiusdem, se admite la acusación en su totalidad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y ratificada en el día de hoy por la Fiscal Auxiliar, en contra del acusado YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.316.993, Soltero, Fecha Nacimiento. 06-01-86, Dirección Barrio LA MORENERA, sector los ranchos, calle principal casa nº: 81, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la TIENDAS REPLEY C.A. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
OFRECIDOS POR LAS PARTES

Conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código eiusdem, se Admiten los Medios de Prueba en su totalidad propuestos por el Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abg. LUISA PANTOJA, defensa pública del acusado YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO

ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta al acusado YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quien manifestó en voz alta “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada mediante Fianza personal, en fecha 08 de mayo de 2009, al acusado YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.316.993, Soltero, Fecha Nacimiento. 06-01-86, Dirección Barrio LA MORENERA, sector los ranchos, calle principal casa nº: 81, Estado Apure, de las previstas en el artículo 256, numeral 03 de la norma adjetiva penal, consistente en presentación periódicas cada (15) días, por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL

Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.316.993, antes identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Tiendas Replay C.A., por haber sido la persona a quien el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal, individualizó y acuso como responsable de los hechos ocurridos en fecha 01 de marzo de 2010 donde los funcionarios policiales adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas sub-delegación San Fernando de Apure, del Estado Apure, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino que por temor a futuras represalias no quiso aportar sus datos de identificación personal, donde entre otras cosas denuncia que en la avenida Fuerzas Armadas, específicamente a cien metros de la Farmacia, Fuerzas Armadas, se encontraba un sujeto de nombre YOBER RODRIGUEZ, quien manifestaba a viva voz que el había sido un a de las personas que se había introducido al interior de la tienda comercial Repleay, de la cual habían sustraído dinero en efectivo y cesta tickets de alimentación, y que en ese mismo momento tenia en su poder varios de dichos tickets de alimentación.


CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO
DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA


Se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad se San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) de Enero de 2011. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. FANNY CÒRDOBA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CÒRDOBA



Causa: 2C-11.833-09
MEA/FC.-