REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 2C-13.332-10


JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA
FISCAL: ABG. LIRIO GARCIA. FISCAL11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. FANNY CORDOBA
DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: DR. GONZALO BOHORQUEZ Y ABG. GUSTAVO SILVA.
IMPUTADOS: ABREU LUIS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.615.199, soltero, de 51 años de edad, natural de la Isla de Apurito; municipio San Fernando, Nacido el 27-10-60, grado de instrucción ninguno, de profesión u oficio chofer de la Cooperativa mi Bordón y yo, hijo de Carmen Ramona Abreu (F), y Residenciado en la vía Arichuna, sector boquerones, a orilla del rio, al lado de la Cooperativa “Mi Bordón y Yo” cerca del la escuela a cuadra y media . Teléfono: 0411436636



En el día de hoy, veinticinco (25) de enero de 2.011, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ABREU LUIS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.615.199, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor siendo designado los Abg. Gonzalo Bohórquez y el Abg. Gustavo Silva. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, Dr. Lirio Gracia, expone: “La Fiscalía Undécima del Ministerio Público hace la formal presentación del ciudadano ABREU LUIS ENRIQUE titular de la cedula de identidad nº: 10.615.199, quien el día 21-01-11, fue detenido en el punto de control de la Guardia Nacional ubicado en Manglerote, y fue aprehendido en flagrancia ya que el mismo se trasladaba en un vehículo (camión) tipo cava en la cual lleva un lote de pescado, en el momento de solicitar los funcionarios la guía y autorización de traslado de los mismo esté manifestó no poseer, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo constatado que la especie de pescado trasladada ilegalmente es pavón, y que se encuentra en veda total en todo el territorio, se realizó el procedimiento, en consecuencia esta representación fiscal precalifica los hechos como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal, Pesca Ilícita establecido en el artículo 41 del la Ley Penal del Ambiente, es por lo que esta fiscalía solicita a este tribunal, primero se acuerde la aprehensión en flagrancia, por cuanto tenía en su poder productos lo cual necesariamente una guía de movilización la cual no presentó y además el producto trasladado era pescado de la especie pavón que encuentra en veda, segundo se acuerde medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º y 9º, tercero esta fiscalía por considerar que aún faltan elementos que son necesarios de recabar como parte del procedimiento solicito se acuerde continuar la investigación e conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el procedimiento ordinario, es todo. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal, Pesca Ilícita establecido en el artículo 41 del la Ley Penal del Ambiente, se preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de querer declarar, y en consecuencia, expone: yo era chofer y no sabía nada de lo que tenía la cava y esa cava la cargan y cuando está cargada ahí me llaman, aquí está la cava y vallase. Yo no toco nada, yo lo que soy es chofer. Eso es todo. El ministerio público desea formular preguntas; de quien es la cava? es de José Luna Wenceslao; A que se dedica? Yo soy conductor chofer; Por qué no verifica lo que transporta? porque es una carga que ya esta metía y no sé qué es lo que lleva y por no desordenar y no puedo y yo creo que estoy trabajando normal, este es mi primer problema y me da pena; Que otra cosa trasporta en el vehículo: llevaba el pescado, y lo que estaba en la nota me dan una nota una guía, el coporo y basura que llama uno pescado blanco. A que llama pescado blanco? Al Caribe; Cuanto estaba cobrando? A mí me pagan un millón de bolívares y todos los gastos pagos, yo entrego y me vengo, hasta Caracas, mas nada; Donde recogió la carga? en el puerto de boquerones; Hacia donde se dirigía? a Caracas. Es todo. La defensa no formula preguntas. A las preguntas del juez Cuanto tiempo tiene trabajando? Más de 10 años; Cual es el objeto, no. yo he trabajado con Jorge Pérez cuatro años, Yo soy conductor de la cava con pescado, Yo lo que hago es entregar, y me voy y me vengo, es todo. Se concede la palabra al defensor privado Abg. Gonzalo Bohórquez, quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido esta defensa teniendo el Principio de presunción de inocencia y todo lo explanado por mi defendido estamos en presencia de una equivocación, así está demostrado que mi defendido en ningún momento le ha sido retenido pescado alguno como se desprende de las actas del expediente, sino a su jefe o patrón quien es el dueño de la cava y del pescado que se transportaba en la misma, de manera tal que esta defensa pide una medida cautelar sustitutiva de privación libertad a mi defendido y que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario hasta que se demuestre la inocencia del mismo, todo este a favor del mismo y que continúe su trabajo para la manutención de su familia porque el mismo no sabe leer ni escribir y es el único sustento de su familia.- Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3°, 4° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE y la PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN DE TRASLADAR PESCADO SIN EL DEBIDO PERMISO. ASI SE DECIDE. El ministerio publico solicita sea imputado el delito en audiencia, por cuanto el ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU manifestó no saber leer ni escribir, y una persona que sea chofer debe saber y escribir por lo que debe leer la señales de tránsito, y se le puede presentar un puente roto, un obstáculo en la vía, y pasar desadvertido, el delito en audiencia es en cuanto a presentar documentación falsa, y manifestar a este tribunal no saber ni escribir, atribuirse una falsa cualidad, entiende que no está bajo juramento, pero el delito está comprobado. La defensa Es de considerar si bien es cierto, el ciudadano mi defendido, no sabe leer el perfectamente puede observar las señales de tránsito tales como las de prevención, reglamentación, y solicito sea investigado los funcionarios que expidieron la licencia de conducir, y que él en ningún momento ha obrado de mala fe. El tribunal se pronuncia sobre la solicitud el Ministerio Público, en relación a que el ciudadano Luis Enrique Abreu cometió delito en audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Penal, se declara sin lugar lo solicitud planteada por el representante fiscal ya que en el transcurso de la investigación, se verificara tal aseveración, ya que el mismo manifestó por las genérales de ley no saber ni escribir, en razón a ello, se declara sin lugar la solitud del ministerio público. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal, Pesca Ilícita establecido en el artículo 41 del la Ley Penal del Ambiente al ciudadano ABREU LUIS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.615.199.


TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ABREU LUIS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.615.199, soltero, de 51 años de edad, natural de la Isla de Apurito; municipio San Fernando, Nacido el 27-10-60, grado de instrucción ninguno, de profesión u oficio chofer de la Cooperativa mi Bordón y yo, hijo de Carmen Ramona Abreu (F), y Residenciado en la vía Arichuna, sector boquerones, a orilla del rio, al lado de la Cooperativa “Mi Bordón y Yo” cerca del la escuela a cuadra y media, de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, la PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, Y LA PROHIBICIÓN DE TRASLADAR PESCADO SIN EL DEBIDO PERMISO.


CUARTO: Sin Lugar la solicitud de delito en audiencia invocada por el ministerio público.


QUINTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA