REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2.011
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 2C-13.335-11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: PEDRO ISRAEL MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.927.908, Mantecal, nacido el 09-12-1948, de profesión u oficio mecánico, posee un Taller de Mecanica denominado METALMECANICOS MARIN, ubicado en su domicilio, casado, Estudio hasta primer grado de primaria, residenciado en el Sector Centro, Carrera 1, Casa Numero 102, Mantecal, estado Apure. Hijo de Baldomero Soto (F) y Ana Martina Marín (V)

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo las 4.00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, PEDRO ISRAEL MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.927.908, por la presunta comisión de uno del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentra presente en la sala el DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de defensor publico. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 23-01-2011 (se deja constancia de la lectura del acta policial cursante a los folios 03 y su vuelto del presente asunto penal), en consecuencia precalifico los mismos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano PEDRO ISRAEL MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.927.908, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal es 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas. Es todo. ”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó NO QUERER DECLARAR. De seguida la defensa expone: “Esta defensa oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, no hace oposición alguna a la misma por cuanto no viola derechos y garantías de mi defendido, sin embargo solicito a esta instancia que las presentaciones sean ante el Comando de la Guardia Nacional de Mantecal. Es todo.” El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado PEDRO ISRAEL MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.927.908, plenamente identificado ut supra, como autor y responsable del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, tomando en consideración, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano PEDRO ISRAEL MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.927.908 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA POBLACION DE MANTECAL, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano PEDRO ISRAEL MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.927.908, Mantecal, nacido el 09-12-1948, de profesión u oficio mecánico, posee un Taller de Mecanica denominado METALMECANICOS MARIN, ubicado en su domicilio, casado, Estudio hasta primer grado de primaria, residenciado en el Sector Centro, Carrera 1, Casa Numero 102, Mantecal, estado Apure. Hijo de Baldomero Soto (F) y Ana Martina Marín (V) en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano PEDRO ISRAEL MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.927.908, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado PEDRO ISRAEL MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.927.908, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA POBLACION DE MANTECAL, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

Miguelangel Escalona Acosta
Juez Segundo De Control

El Fiscal 5º del Ministerio Público


Dr. Nelson Requena Márquez
El Defensor Público


Dr. Jackson Chompre Lamuño

El Imputado


Pedro Israel Marín

La Secretaria

Abog. Maria Gabriela Ferrer
Causa Nº 2C-13.335-11
MEA/MGF.-