REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2011.
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-13.338-11

IMPUTADO: TOMAS JAVIER PEREZ CARPIO, CELIA DAMELIS ORTA COLINAS Y FRANCISCO JAVIER FLOREZ ESPAÑA
VICTIMA: SOR ANGELICA BLANCO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-002-1136-01).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el Abg. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: TOMAS JAVIER PEREZ CARPIO, CELIA DAMELIS ORTA COLINAS Y FRANCISCO JAVIER FLOREZ ESPAÑA; este Tribunal, para decidir previamente observa: de la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 06-09-01 en virtud de denuncia formulada vía telefónica por la ciudadana : SOR ANGELICA BLANCO, ante el despacho de la Comandancia de Policía de esta Estado, exponiendo:

“Que nos dirigiéramos hasta el restaurante Flor de Líbano, ubicado en la Redoma, donde se iba a llevar a cabo una entrega de un celular a cambio de cincuenta mil bolívares… una vez en el sitio nos estaba esperando la ciudadana… quien nos informo que estaba esperando a unos sujetos que le iban a entregar su celular marca motorota a cambio de cincuenta mil bolívares… la muchacha le dijo que si había traído los reales y la señora sol Angélica le dijo que se llegara hasta el carro… fue entonces cuando los interceptamos… procedimos a trasladarlos hasta la Comandancia General de Policía donde quedaron identificados como FLORES ESPAÑA FRANCISCO, CELIA ORTA COLINA Y TOMAS JAVIER PEREZ CARPIO”… Es todo.

Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “…del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 461 del reformado Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos …”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 15-08-2000 en que se cometió el hecho hasta el 24-01-11 han transcurrido (10) años, (05) Meses y (09) días; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 3° del derogado Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no consta acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-13.338-11, seguida en contra de: FLORES ESPAÑA FRANCISCO, CELIA ORTA COLINA Y TOMAS JAVIER PEREZ CARPIO, por la presunta comisión del delitos: de EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 461 del derogado Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, conforme a lo establecido, en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal: ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abg. FANNY CORDOBA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FANNY CORDOBA
Causa Nro. 2C-13.338-11
MAE/FC/vilchez.