REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-13.036-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL M. P.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.811.919, natural de San Fernando de Apure, estado civil soltera, grado de instrucción: 9no grado, de profesión u oficio: Peluquera, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, Segunda etapa, calle principal, casa nº: 2-23, cerca de la bodega del señor Antonio, Biruaca Estado Apure.

En el día de hoy, veintisiete (27) de enero de 2011, siendo las 9:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Público ABG. MARYURI LAPREA, la ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, previo traslado del Internado Judicial de esta cuidad, la defensa Pública Abg. Meira Katiuska Pinto. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. MARYURI LAPREA, quien expuso: “Esta representación fiscal CAMBIA LA CALIFICACIÒN, DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR, por el delito de POSESION ILICITA, en virtud de habérsele practicado el examen toxicológico invivo, el cual arrojo positivo para COCAINA, consignándose dicho examen en este mismo acto, así mismo se RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios SESENTA Y CINCO (65) al OCHENTA Y DOS (82) consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 01 de Diciembre de 2010, y recibido en este tribunal en fecha 02-12-10, interpuesto en contra del ciudadana ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.811.919. Por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que esta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los hechos cursantes al CAPÍTULO II, del folio SESENTA Y SEIS (66), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPÌTULO III del folio SESENTA Y SIETE (67), igualmente los constan al CAPÍTULO V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios SETENTA Y SIETE (77), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. Así las cosas, ésta representación fiscal considera prudente y en base a las actuaciones cursantes en autos así como las investigaciones realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad, partiendo de buena fe, es procedente cambiar la precalificación fiscal del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia lo ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a la ciudadana ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.811.919, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarla autor y responsable del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica DE Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Meira Katiuska Pinto, quien expone: “Una vez oída la acusación fiscal y oída de viva voz, libre de apremio y coacción de mi defendido la admisión de los hechos solicito el beneficio del cual se hace acreedor mi defendido como lo es, el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las rebajas correspondientes, igualmente solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación y la posible pena a imponer. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.811.919, por considerarla autor y responsable del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica DE Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante del folios Noventa y Ocho (98) al Ciento Seis (106); y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesta, manifestó la imputada: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Solicitando la defensora pública la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se otorgue un cambio a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en su contra, por una de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria de la ciudadana ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.811.919, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente a la imputada de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando éste Tribunal en cuanto a la rebaja correspondiente al referido Artículo, tomando en consideración que la imputada admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual además es condenada la imputada, observa una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicha ciudadana es de nueve (09) Meses de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA a los ciudadanos ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.811.919, natural de San Fernando de Apure, estado civil soltera, grado de instrucción: 9no grado, de profesión u oficio: Peluquera, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, Segunda etapa, calle principal, casa nº: 2-23, cerca de la bodega del señor Antonio, Biruaca Estado Apure, por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica DE Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa Pública Penal, y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que le fuere impuesta a la condenada en fecha 18-10-2010, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme al numeral 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y del numeral 4º la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 01, se admite el cambio de calificación de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad al numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de la ciudadana ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.811.919, natural de San Fernando de Apure, estado civil soltera, grado de instrucción: 9no grado, de profesión u oficio: Peluquera, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, Segunda etapa, calle principal, casa nº: 2-23, cerca de la bodega del señor Antonio, Biruaca Estado Apure, por considerarla autora y responsable del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA a la ciudadana ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.811.919, natural de San Fernando de Apure, estado civil soltera, grado de instrucción: 9no grado, de profesión u oficio: Peluquera, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, Segunda etapa, calle principal, casa nº: 2-23, cerca de la bodega del señor Antonio, Biruaca Estado Apure, por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se declara con lugar el pedimento de la defensa pública en imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al numeral 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y del numeral 4º la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Se decreta la destrucción por el procedimiento de incineración de las sustancias, Estupefacientes (Drogas) incautadas al imputado de marras, la cual se describe como costa en la Experticia Química Botánica, corriente al folio 19 suscrita por el ciudadano Héctor Solórzano, Toxicólogo, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure.

SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SAN FERNANDO DE APURE, 27-01-2011
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA N° 2C-13.036-10
JUEZ: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL M.P.
ABG. MARYURI LAPREA.
DEFENSORA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
IMPUTADO (S) ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.811.919, natural de San Fernando de Apure, estado civil soltera, grado de instrucción: 9no grado, de profesión u oficio: Peluquera, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, Segunda etapa, calle principal, casa nº: 2-23, cerca de la bodega del señor Antonio, Biruaca Estado Apure.
DELITO (S) LEY ORGANICA DE DROGA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA COSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-13.036-10, seguida contra de la acusada ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.811.919, asistida por la Defensa Pública Penal, ABG. Meira Katiuska Pinto, acusada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la Fiscal Auxiliar ABG. MARYURI LAPREA, por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica DE Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. MARYURI LAPREA, calificó los hechos que imputó a la acusada ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.811.919, como POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica DE Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes del folio Noventa y Ocho (98) al Ciento Seis (106), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.

Sin embargo, la representación fiscal consideró prudente y en base a las actuaciones cursantes en autos así como las investigaciones realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad, partiendo de buena fe, aunado al resultado de el examen toxicológico invivo, que se le practico a la acusada y que concluyo posito para marihuana, procedente cambiar la precalificación fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual distingue “El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias Psicotrópicas, sus mezclas… o al consumo personal… será penado con prisión de uno (01) a dos (02) años.”

La acusada ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.811.919, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de la acusada ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad Número 14.811.919, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación, en virtud de nuevos elementos como el examen Toxicológico invivo, acuso por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:


DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.
A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe la pena establecida en el Artículo del tipo penal endilgado por la Fiscalía, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicha ciudadana es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de la ciudadana ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.811.919, natural de San Fernando de Apure, estado civil soltera, grado de instrucción: 9no grado, de profesión u oficio: Peluquera, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, Segunda etapa, calle principal, casa nº: 2-23, cerca de la bodega del señor Antonio, Biruaca Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA a la ciudadana ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.811.919, natural de San Fernando de Apure, estado civil soltera, grado de instrucción: 9no grado, de profesión u oficio: Peluquera, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, Segunda etapa, calle principal, casa nº: 2-23, cerca de la bodega del señor Antonio, Biruaca Estado Apure, por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se declara con lugar el pedimento de la defensa pública en imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al numeral 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y del numeral 4º la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Se decreta la destrucción por el procedimiento de incineración de las sustancias, Estupefacientes (Drogas) incautadas a la imputada de marras, la cual se describe como costa en la Experticia Química Botánica, corriente al folio 19 suscrita por el ciudadano Héctor Solórzano, Toxicólogo, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure.

SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA



Causa: 2C-13.036-10