REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Segundo De Control


San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2.011
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.347-11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ANTONIO ALVARADO y DR. JOSE GONZALEZ
VÍCTIMA : MARILIN RODRIGUEZ GRIZMAN
SECRETARIO: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA; AMENAZAS; VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL
IMPUTADO: EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.722.206, Nació el 17-03-91, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 19 años de edad, estudio al 7º año de Bachillerato, de profesión u oficio Latonero, trabaja en el Taller “Universidad”, ubicado a 200 metros de la Universidad Simón Rodríguez. Numero de ubicación 0247-364.07.67. Residenciado en la Biruaca, vía San Juan de Pallara, a 200 Metros de la Universidad Simón Rodríguez, donde esta ubicado el Taller de Latonería “Universidad”. Hijo de Pedro Pacheco (V) y Noris Solórzano (V), quienes residen en la misma dirección del imputado.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo las 6.30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.722.206, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA; AMENAZAS; VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentra presente en la sala el DR. ANTONIO ALVARADO Y DR. JOSE ANTONIO GONZALEZ, quienES se encuentran debidamente juramentados, según acta que antecede. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27-01-11, en virtud de denuncia interpuesta en esa misma fecha (se deja constancia de la lectura del acta policial cursante a los folios 07 y su vuelto del presente asunto penal), en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA PSICOLOGICA; AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, respectivamente , de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consigo en este acto ciudadano juez COPIA SIMPLE DICTAMEN PERICIAL practicado a la victima, al cual doy lectura (se deja constancia de la lectura) solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.722.206, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la norma especial, se siga la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, según el articulo 94 de la misa norma y se imponga al imputado, de una MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD conforme a lo señalado en el articulo 87 Ejusdem, ordinales 5º y 6º, referentes a la prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución, por si mismo o por terceras personas. Así mismo, de acuerdo a los dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal solicito se secrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto nos encontramos en un estado fronterizo que se presume el peligro de fuga, de igual forma la pena de los delitos precalificados excede en su limite máximo de los cinco años de prisión, aunado al hecho que los delitos de genero son considerados delitos de salud publica por cuanto se considera la superioridad del hombre sobre la mujer, tomándose estos como deplorables. Es todo. ”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, respectivamente , de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó QUERER DECLARAR y expuso lo siguiente: “Todo eso es mentira, yo estaba tomando como hasta las 6.30 de la tarde, ella vive por la casa y yo a ella ni la trato, de broma hola y con el marido igual, eso es mentira, jamás fui a su casa, los policías llegaron a mi casa y me sorprendí cuando llegaron, eso de que la golpee y le puse la sabana, todo es mentira, el policía me metió el teléfono, porque yo no cargaba teléfono de nadie, yo estaba tomando con unos amigos, llegue a la casa, me tome dos cervezas que quedaban y me acosté a dormir, después llegaron los policías y que por una violación. Es todo.” El fiscal pregunta al imputado: ¿HABIAS CONSUMIDO ALCOHOL? R: Si, ¿DROGAS? R: No, ¿CONOCES A LA VICTIMA? R: Si, porque vive por la casa. CESO. La defensa pregunta al imputado: ¿Dónde estabas tú el 27-01-11? R: En mi casa, ¿CON QUIEN? R: con mis papa y mis hermanos, ¿TU LA VIOLASTE? R: negativo. CESO. El juez no plantea preguntas. De seguida el defensor privado DR. ANTONIO ALVARADO expone: “Vista la exposición del Ministerio Publico, me opongo a la precalificación jurídica dada por la vindicta, en vista de que mi defendido manifestó en su declaración no haber tenido acto carnal forzado con la victima, es por ello que solicito se decrete a favor de mi representado una medida cautela sustitutiva de libertad, y caso de no ser acordada se tenga como sitio de reclusión preventiva la sede la Comandancia de Policía. Es todo.” El defensor Privado DR. JOSE GONZALEZ manifestó lo siguiente: “Me opongo a la precalificación del Ministerio Publico ya que como nuestro defendido dice, nunca violo a esta mujer y solicito se haga examen medico forense a el porque si llego a ocurrir esos hechos, este una mujer debió rasguñarlo o dejar algún rastro de violencia, así mismo, solicito se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal. Es todo.” El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.722.206, plenamente identificado ut supra, como autor y responsable de los delito precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA; AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la norma especial, así mismo, por ser el Ministerio Publico el titular de la acción penal se acuerda que la investigación siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, según el articulo 94 de la misma norma. De igual forma, se impone al imputado de autos, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD conforme a lo señalado en el articulo 87 Ejusdem, ordinales 5º y 6º, referentes a la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, POR SI MISMO O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS. Así mismo, tomando en consideración, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como VIOLENCIA PSICOLOGICA; AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y por cuanto existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.722.206, es autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 orinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, se declara, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones antes expuestas. De conformidad a lo dispuesto en el articulo 254.5 de la norma adjetiva penal se acuerda el TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, el cual se tendrá como centro de reclusión preventiva, declarándose en consecuencia SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEENSA PRIVADA, referente a que se mantenga como sitio de detención la Comandancia de Policía. Es todo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.722.206, Nació el 17-03-91, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 19 años de edad, estudio al 7º año de Bachillerato, de profesión u oficio Latonero, trabaja en el Taller “Universidad”, ubicado a 200 metros de la Universidad Simón Rodríguez. Numero de ubicación 0247-364.07.67. Residenciado en la Biruaca, vía San Juan de Pallara, a 200 Metros de la Universidad Simón Rodríguez, donde esta ubicado el Taller de Latonería “Universidad”. Hijo de Pedro Pacheco (V) y Noris Solórzano (V), quienes residen en la misma dirección del imputado conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA; AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

CUARTO: Se decreta MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD conforme a lo señalado en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º, referentes a la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, POR SI MISMO O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS.

QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 orinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita,

SEXTO: Se declara, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

SEPTIMO: De conformidad a lo dispuesto en el articulo 254.5 de la norma adjetiva penal se acuerda el TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, el cual se tendrá como centro de reclusión preventiva, declarándose en consecuencia SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEENSA PRIVADA, referente a que se mantenga como sitio de detención la Comandancia de Policía

OCTAVO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


Miguelangel Escalona Acosta
Juez Segundo De Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de enero de 2011
200º y 152º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 2C-13.347-11


Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.722.206, Nació el 17-03-91, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 19 años de edad, estudio al 7º año de Bachillerato, de profesión u oficio Latonero, trabaja en el Taller “Universidad”, ubicado a 200 metros de la Universidad Simón Rodríguez. Numero de ubicación 0247-364.07.67. Residenciado en la Biruaca, vía San Juan de Pallara, a 200 Metros de la Universidad Simón Rodríguez, donde esta ubicado el Taller de Latonería “Universidad”. Hijo de Pedro Pacheco (V) y Noris Solórzano (V), quienes residen en la misma dirección del imputado., éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27-01-11, en virtud de denuncia interpuesta en esa misma fecha (se deja constancia de la lectura del acta policial cursante a los folios 07 y su vuelto del presente asunto penal), en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA PSICOLOGICA; AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, respectivamente , de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consigo en este acto ciudadano juez COPIA SIMPLE DICTAMEN PERICIAL practicado a la victima, al cual doy lectura (se deja constancia de la lectura) solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.722.206, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la norma especial, se siga la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, según el articulo 94 de la misa norma y se imponga al imputado, de una MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD conforme a lo señalado en el articulo 87 Ejusdem, ordinales 5º y 6º, referentes a la prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución, por si mismo o por terceras personas. Así mismo, de acuerdo a los dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal solicito se secrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto nos encontramos en un estado fronterizo que se presume el peligro de fuga, de igual forma la pena de los delitos precalificados excede en su limite máximo de los cinco años de prisión, aunado al hecho que los delitos de genero son considerados delitos de salud publica por cuanto se considera la superioridad del hombre sobre la mujer, tomándose estos como deplorables. Es todo…”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ GRIZMAN MARILIN DEL CARMEN, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Denuncia Policial Nº 0014-11 de fecha 27 de enero de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia que la ciudadana RODRIGUEZ GRIZMAN MARILIN DEL CARMEN, rinde declaración en calidad de víctima.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de enero de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, en la cual señalan la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

3.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 27 de enero de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, ubicado en ésta ciudad.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó un (01) pantalón blue jean, un (01) teléfono celular movilnet con forro color rosado.

5.- Dictamen Pericial suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure, practicado en fecha 27 de enero de 2011, en la humanidad de la ciudadana RODRIGUEZ GRIZMAN MARILIN DEL CARMEN, en calidad de víctima.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ GRIZMAN MARILIN DEL CARMEN, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Denuncia Policial Nº 0014-11 de fecha 27 de enero de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia que la ciudadana RODRIGUEZ GRIZMAN MARILIN DEL CARMEN, rinde declaración en calidad de víctima.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de enero de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, en la cual señalan la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó un (01) pantalón blue jean, un (01) teléfono celular movilnet con forro color rosado.

4.- Dictamen Pericial suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure, practicado en fecha 27 de enero de 2011, en la humanidad de la ciudadana RODRIGUEZ GRIZMAN MARILIN DEL CARMEN, en calidad de víctima.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, oscila la pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, AMENAZA, oscila de diez (10) a veintidós meses de prisión, VIOLENCIA FISICA, de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y VIOLENCIA SEXUAL, entre diez (10) y quince (15) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una (01) persona, en éste caso el imputado EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, antes identificado, por medio de violencia o amenazas haya constreñido a la víctima RODRIGUEZ GRIZMAN MARILIN DEL CARMEN, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, causándole sufrimiento físico, le propine tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, la persona que a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ GRIZMAN MARILIN DEL CARMEN, la pena de prisión en el delito de VIOLENCIA SEXUAL es de diez (10) y quince (15) años, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ GRIZMAN MARILIN DEL CARMEN, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR A IMPONER

Solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, antes identificado, a la cual se opone la defensa privada al solicitar que se le acuerde a su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 numerales 1° 2° y 3° 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, antes identificado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, de que se le acuerden a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen a las actuaciones en copias simples consistentes en Dictamen Pericial practicado a la víctima, constante de un (01) folio útil. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

2.- Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

3.- Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, antes identificado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, de que se le acuerden a su defendidos medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

4.- Se fija como sitio de reclusión para el imputado EMBER ALEXANDER PACHECO SOLORZANO, antes identificado, el Internando Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

5.- Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen las actuaciones en original consistentes en Dictamen Pericial practicado a la víctima, constante de un (01) folio útil. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial del Estado Apure. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA


ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. YSMAIRA CAMEJO

CAUSA PENAL: 2C-13.347-11