REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Segundo De Control


San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2.011
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.349-11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. FRANK REINALDO TOVAR Y DRA. ORLENA TOVAR
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
IMPUTADO: JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, Nació el 16-08-78, en Mantecal, Estado Apure, de 32 años de edad, estudio al 4º año de Bachillerato, de profesión u oficio Comerciante (sin negocio establecido). Numero de ubicación 0426-944.50.40 (pertenece a su cuñada Adriana Chávez). Residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la Iglesia Pentecostal, Biruaca, Estado Apure. Hijo de Argenis Ríos (V) y Maria Solórzano (V).
En el día de hoy, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo las 2.30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentra presente en la sala el DR. FRANK REINALDO TOVAR Y DRA. ORLENA TOVAR SOLORZANO, quienes se encuentran debidamente juramentados, según acta que antecede. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28-01-11, en virtud de denuncia interpuesta en esa misma fecha (se deja constancia de la lectura del acta policial cursante a los folios 03 al 4 y su vuelto del presente asunto penal), en consecuencia precalifico los mismos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 Ejusdem, por perpetrarse dentro del hogar, en consecuencia, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a los objetos incautados, mencionados en autos, solicito que los mismos sean colocados preventivamente a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se bloquee el movimiento de las cuentas bancarias que el imputado posee en la entidad bancaria Banesco, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la ley de Delincuencia Organizada. Además, solicito se le imponga al ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250 y 251.2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto existe la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Así mismo, solicito sea decretada la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 193 de la Ley de Drogas. Es todo. ”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 Ejusdem, por perpetrarse dentro del hogar, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó QUERER DECLARAR y expuso lo siguiente: “La raíz del problema, es que yo tuve unos problemas donde yo trabajaba, en la Empresa TARCICA, a raíz de eso yo decidí no ir mas a trabajar y me fui de la compañía, y estaba esperando a ver que me decían, si me llamaban o algo, a raíz de la molestia del gerente ARGENIS NARVAEZ, que según tengo entendido el fue a la PTJ, me mandaron una citación, un allanamiento, en la casa, en el cual llegaron cinco funcionarios, los cuales me presentaron una orden de allanamiento que la tengo por acá, y revisaron la casa, llegaron con dos testigos que recogieron no se donde, porque no son de la zona, y comienzan a revisar la casa, una de las funcionarias estaba en el closet revisando, el otro afuera y otro en la puerta, la funcionaria revisa unas bolsas de color azul que estaban allá, y dice que no consigue nada, todo estaba vacío, sale, y el otro funcionario ingresa, vuelve a revisar la misma bolsa y saca los envoltorios, ya la funcionaria había revisado y no encontró nada en la bolsa, allí tomaron fotos, y eso, me esposaron, y me trajeron a la PTJ. Es todo.” La Fiscal no plantea preguntas. El defensor privado Frank Tovar pregunta al imputado: ¿Cuántos FUNCIONARIOS INGRESARON A SU CASA EN LA COMISION? R Cinco. ¿PUEDE INFORMAR AL TRIBUNAL LA DIRECCION EXACTA DE SU CASA, DONDE LOS FUNCIONARIOS HICIERON EL ALLANAMIENTO? R: Biruaca, Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, Casa s/n. ¿OPUSO RESISTENCIA A LA COMISION QUE PRACTICABA EL ALLANAMIENTO? R: En ningún momento. CESO. El Juez pregunta al imputado: ¿CUÁNTO TIEMPO LLEVABA TRABAJANDO EN LA EMPRESA TARCICA? R: Tres años ¿QUÉ PROBLEMAS PRESENTO EN LA EMPRESA? R: Problemas con un cheque que quisieron decir que yo los debía, y yo nunca, yo quise plantearles el caso y no me escucharon, ellos querían que yo los pagara, y me moleste porque yo no hice nada ¿QUÉ CARGO TENIA EN LA EMPRESA? R: Vendedor, distribuía cigarrillos. CESO. De seguida el defensor privado DR. FRANK REINALDO TOVAR expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa observa lo siguiente: el procedimiento inicia por orden de allanamiento emanada de este despacho signada con el numero s2c-192-11, se puede indicar entonces que el articulo 47 de la Carta Magna establece (se deja constancia de su lectura) de igual forma señala el articulo 210 de la norma adjetiva penal el procedimiento para realizar un allanamiento, entre otras cosas indica (se deja constancia de su lectura) se entiende entonces que la forma como realizaron el allanamiento en la morada de mi defendido no cumple con los requisitos previstos en el articulo 211 del de la referida norma, en virtud de que la misma no señala exactamente los objetos que se van a busca, si hay una investigación en contra de mi representado la orden debe indicar los objetos que van a buscar, tampoco se indica a que persona esta dirigida la orden, en ese sentido también se viola el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado en la mencionada orden, la dirección que se deja constancia por el tribunal, por petición de los funcionarios actuantes dejan constancia Barrio Simón Rodríguez, Sector Jobalito, Calle Monterrey, Casa s/n, al Lado de la señora Marisol Cuello, y yo que vivo en Biruaca no se donde queda ese sector, no existe, luego los funcionarios dejan constancia en el acta de visita domiciliara la dirección de la vivienda allanada, casa de habitación de mi defendido, Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, Casa S/N, se evidencia entones que la orden carece de los requisitos formales que establece los artículos 210 y 211 de la norma adjetiva penal. Es por ello ciudadano juez, que solicito, según lo establecido en el articulo 25 de la Carta magna (se deja constancia de la lectura) y por cuanto el articulo 47 de la misma norma es bien claro, al mencionar que el domicilio es inviolable, solicito, de conformidad con lo establecido en los articulo 190 191 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION por cuanto el misma es violatorio de los derechos y garantías constitucionales y procesales, es importante señalar y llama fuertemente la atención, que en el acta policial, del folio 3, de fecha 28-01-11, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ubicaron a las personas que sirvieron de testigos y dicen que estas personas no tuvieron inconvenientes en trasladarse con la comisión hasta el lugar del allanamiento, pero el mismo día de la detención donde se incauta la sustancia, estos dos ciudadanos que dice el acta son testigos, se dirigieron ala Fiscalia 7° del Ministerio Publico a denunciar la manera como fueron tomados a esta procedimiento. Mi defendido manifestó al tribunal que una funcionaria estaba revisando una bolsa azul y dice que no encontró nada y el otro funcionario entro y saco la sustancia, ya es algo personal, solicito se haga justicia, porque el día de mañana puede ser un familiar suyo, mío de la fiscal y uno de los funcionarios ha estado preso por extorsión. Por ultimo solicito copia simple de la totalidad de la causa, incluyendo la audiencia de hoy. Es todo.” El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “En primer lugar, se hace un llamado de atención a la defensa, para que en las próximas audiencias con este tribunal se abstenga de emitir comentarios subjetivos en la exposición de su defensa incluyendo a mi persona, o cualquiera de la sala, indicando que podríamos estar en esa situación. Así las cosas, y como punto previo, respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por el defensor privado, del acta de aprehensión, en la cual el mismo considera que se violentaron derechos y garantías constitucionales y procesales, esta instancia, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto penal, considera que no se han violentados derechos ni garantías al hoy imputado, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION PLANTEADA POR EL DEFENSOR PRIVADO. De igual forma, se observa que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, plenamente identificado ut supra, como autor y responsable de los delito precalificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 Ejusdem, por perpetrarse dentro del hogar, en consecuencia se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por ser el Ministerio Publico el titular de la acción penal se acuerda que la investigación siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el articulo 373 Ejusdem. Así mismo, se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES INCAUTADOS, cuyas características y especificaciones rielan en autos, siendo colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se ordena el BLOQUEO DE LAS CUENTAS BANCARIAS que el imputado posee en la entidad bancaria BANESCO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la ley de Delincuencia Organizada, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Se ordena la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 193 de la Ley de Drogas. Así mismo, tomando en consideración, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 Ejusdem, por perpetrarse dentro del hogar y por cuanto existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 254.5 de la norma adjetiva penal se acuerda el TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, el cual se tendrá como centro de reclusión preventiva. Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, respecto a que le sean expedidas copias simples de la totalidad de la causa, incluyendo el acta levantada de la presente audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, Nació el 16-08-78, en Mantecal, Estado Apure, de 32 años de edad, estudio al 4º año de Bachillerato, de profesión u oficio Comerciante (sin negocio establecido). Numero de ubicación 0426-944.50.40 (pertenece a su cuñada Adriana Chávez). Residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la Iglesia Pentecostal, Biruaca, Estado Apure. Hijo de Argenis Ríos (V) y Maria Solórzano (V) conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 Ejusdem, por perpetrarse dentro del hogar, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita,

QUINTO: De conformidad a lo dispuesto en el articulo 254.5 de la norma adjetiva penal se acuerda el TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, el cual se tendrá como centro de reclusión preventiva, declarándose en consecuencia SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, referente a que se mantenga como sitio de detención la Comandancia de Policía.

SEXTO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, respecto a que le sean expedidas copias simples de la totalidad de la causa, incluyendo el acta levantada de la presente audiencia.

SEPTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


Miguelangel Escalona Acosta
Juez Segundo De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 30 de enero de 2011
200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-13.349-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA FERRER

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. MILAGROS MUÑOZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: LA COLECTIVADAD

DEFENSOR PRIVADO: Abg. FRANK REINALDO TOVAR y Abg. ORLENA TOVAR

IMPUTADO: JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Número V-14.520.294, Nació el 16-08-78, en Mantecal, Estado Apure, de 32 años de edad, estudio al 4º año de Bachillerato, de profesión u oficio Comerciante (sin negocio establecido). Numero de ubicación 0426-944.50.40 (pertenece a su cuñada Adriana Chávez). Residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la Iglesia Pentecostal, Biruaca, Estado Apure. Hijo de Argenis Ríos (V) y Maria Solórzano (V).

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 30 de enero de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“…El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28-01-11, en virtud de denuncia interpuesta en esa misma fecha (se deja constancia de la lectura del acta policial cursante a los folios 03 al 4 y su vuelto del presente asunto penal), en consecuencia precalifico los mismos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.7 Ejusdem, por perpetrarse dentro del hogar, en consecuencia, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a los objetos incautados, mencionados en autos, solicito que los mismos sean colocados preventivamente a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se bloquee el movimiento de las cuentas bancarias que el imputado posee en la entidad bancaria Banesco, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley de Delincuencia Organizada. Además, solicito se le imponga al ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250 y 251.2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto existe la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Así mismo, solicito sea decretada la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 193 de la Ley de Drogas. Es todo.…. Es todo”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, al imputado: JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, antes identificado, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

1.- Orden de Allanamiento de fecha 26 de enero de 2011, emanada del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Miguelángel Escalona Acosta, en la cual autoriza AL CIUDADANO COMISARIO LICENCIADO VARGAS ANTONIO, JEFE DE LA SUBDELEGACIÓN SAN FERNANDO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS O POR INTERMEDIO DE LOS FUNCIONARIOS LOS AGENTES INSPECTOR WILLIAM RODRÍGUEZ, LUIS NAVAS, NAUDYS ABAD, MIGUEL MONTAÑA Y OTROS QUE ÉL DESIGNE, para practicar visito domiciliaria a la dirección: BARRIO SIMON RODRIGUEZ, SECTOR LOS JOBALITOS, CALLE MONTE REY, CASA SIN NUMERO AL LADO DE LA RESIDENCIA DE LA CIUDADANA MARISOL CUELLO Y FRENTE A LAS RESIDENCIAS DE LOS CIUDADANOS YURI MARQUEZ Y JOSE TOVAR, LA MISMA CON FACHADA DE COLOR BLANCO CON PUERTA DE METAL DE COLOR GRIS, VENTANAS CON CUADROS DE CRISTAL, CERCADA CON ALAMBRE PUA Y BANCOS DE MADERA, JOSE RÍOS SOLORZANO”.

2.- Con el acta de investigación penal, de las actuaciones de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual compareció el Agente WILLIAM RODRIGUEZ y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y dieron como origen la aprehensión del imputado y de la sustancia incautada.

3.- Consta en autos Acta de Visita Domiciliaria de fecha 28 de enero de 2011 levantada siendo las seis horas de la mañana por los funcionarios autorizados para tal efecto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure.

4.- Inspección Técnica N° 155 de fecha 28 de enero de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual se realizó inspección técnica a una casa ubicada en el Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, Calle Monterrey, Casa sin número, Municipio Biruaca, Estado Apure.

5.- Acta de Aseguramiento de Sustancia denominada Droga, de fecha 28 de enero de 2011, levantada por el funcionarios Agente Miguel Montaña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure.

6.- Acta de Derechos del Imputado de autos de fecha 28 de enero de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure.

7.- Montaje Fotográfico realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure de la vivienda a realizar el allanamiento, habitaciones, objetos muebles, documentos, droga y dinero en efectivo incautado, así como el detenido.

8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con dinero de la denominación actual por la cantidad de 12700 bolívares fuertes, 5 camisas de tela, un pc portátil, un monitor y un CPU, un teclado, un monitor pantalla plana, diez cajas de cartón contentiva de encendedores de diferentes colores, una guaraña, dos tarjetas de débito y de crédito del Banesco, una chequera Banesco, tres planilla de depósito de Banesco, un carnet de Identificación de la empresa Distribuidora Tarcika Ok C.A, dos teléfonos celulares marca nokia y LG, respectivamente, así como la Droga.

9.- Acta de Entrevista levantada por el funcionario Agente José Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure en la cual deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano MENDOZA MENDOZA CARLOS ALBERTO, en calidad de testigo.

10.- Acta de Entrevista levantada por el funcionario Agente I RODRIGUEZ ROXANA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano MENDOZA HENRY JOHAN, en calidad de testigo.

11.- Reconocimiento Técnico de fecha 28 de enero de 2011, practicado por el Agente de Investigación Criminal I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, a todo lo colectado y que consta en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

12.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por el Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano y Miguel Montaña, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Orden de Allanamiento de fecha 26 de enero de 2011, emanada del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Miguelángel Escalona Acosta, en la cual autoriza AL CIUDADANO COMISARIO LICENCIADO VARGAS ANTONIO, JEFE DE LA SUBDELEGACIÓN SAN FERNANDO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS O POR INTERMEDIO DE LOS FUNCIONARIOS LOS AGENTES INSPECTOR WILLIAM RODRÍGUEZ, LUIS NAVAS, NAUDYS ABAD, MIGUEL MONTAÑA Y OTROS QUE ÉL DESIGNE, para practicar visito domiciliaria a la dirección: BARRIO SIMON RODRIGUEZ, SECTOR LOS JOBALITOS, CALLE MONTE REY, CASA SIN NUMERO AL LADO DE LA RESIDENCIA DE LA CIUDADANA MARISOL CUELLO Y FRENTE A LAS RESIDENCIAS DE LOS CIUDADANOS YURI MARQUEZ Y JOSE TOVAR, LA MISMA CON FACHADA DE COLOR BLANCO CON PUERTA DE METAL DE COLOR GRIS, VENTANAS CON CUADROS DE CRISTAL, CERCADA CON ALAMBRE PUA Y BANCOS DE MADERA, JOSE RÍOS SOLORZANO”.

2.- Con el acta de investigación penal, de las actuaciones de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual compareció el Agente WILLIAM RODRIGUEZ y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y dieron como origen la aprehensión del imputado y de la sustancia incautada.

3.- Consta en autos Acta de Visita Domiciliaria de fecha 28 de enero de 2011 levantada siendo las seis horas de la mañana por los funcionarios autorizados para tal efecto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure.

4.- Inspección Técnica N° 155 de fecha 28 de enero de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual se realizó inspección técnica a una casa ubicada en el Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, Calle Monterrey, Casa sin número, Municipio Biruaca, Estado Apure.

5.- Acta de Aseguramiento de Sustancia denominada Droga, de fecha 28 de enero de 2011, levantada por el funcionarios Agente Miguel Montaña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure.

6.- Montaje Fotográfico realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure de la vivienda a realizar el allanamiento, habitaciones, objetos muebles, documentos, droga y dinero en efectivo incautado, así como el detenido.

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con dinero de la denominación actual por la cantidad de 12700 bolívares fuertes, 5 camisas de tela, un pc portátil, un monitor y un CPU, un teclado, un monitor pantalla plana, diez cajas de cartón contentiva de encendedores de diferentes colores, una guaraña, dos tarjetas de débito y de crédito del Banesco, una chequera Banesco, tres planilla de depósito de Banesco, un carnet de Identificación de la empresa Distribuidora Tarcika Ok C.A, dos teléfonos celulares marca nokia y LG, respectivamente, así como la Droga.

8.- Acta de Entrevista levantada por el funcionario Agente José Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure en la cual deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano MENDOZA MENDOZA CARLOS ALBERTO, en calidad de testigo.

9.- Acta de Entrevista levantada por el funcionario Agente I RODRIGUEZ ROXANA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano MENDOZA HENRY JOHAN, en calidad de testigo.

10.- Reconocimiento Técnico de fecha 28 de enero de 2011, practicado por el Agente de Investigación Criminal I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, a todo lo colectado y que consta en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

11.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por el Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano y Miguel Montaña, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) años y doce (12) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona distribuyó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, al imputado: JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, la pena del delito cometido oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, antes identificado, al ser sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Como punto previo, respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por el defensor privado, del acta de aprehensión, en la cual el mismo considera que se violentaron derechos y garantías constitucionales y procesales a su defendido, esta instancia, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto penal, considera que no se han violentados derechos ni garantías al hoy imputado, toda vez que los funcionarios actuantes establecen en actas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION PLANTEADA POR EL DEFENSOR PRIVADO

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia por el ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, Nació el 16-08-78, en Mantecal, Estado Apure, de 32 años de edad, estudio al 4º año de Bachillerato, de profesión u oficio Comerciante (sin negocio establecido). Numero de ubicación 0426-944.50.40 (pertenece a su cuñada Adriana Chávez). Residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la Iglesia Pentecostal, Biruaca, Estado Apure. Hijo de Argenis Ríos (V) y Maria Solórzano (V) conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.7 Eiusdem, por perpetrarse dentro del seno del hogar doméstico, y estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la etapa incipiente de la investigación y las múltiples diligencia por practicar.

CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos sea autor o partícipe del hecho punible, además de existir peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

QUINTO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 254.5 de la norma adjetiva penal se acuerda el TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, el cual se tendrá como centro de reclusión preventiva, declarándose en consecuencia SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, referente a que se mantenga como sitio de detención la Comandancia de Policía del Estado Apure.

SEXTO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, respecto a que le sean expedidas copias simples de la totalidad de la causa, incluyendo el acta levantada de la presente audiencia.

SEPTIMO: Se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES INCAUTADOS, cuyas características y especificaciones rielan en autos, siendo colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se ordena el BLOQUEO DE LAS CUENTAS BANCARIAS que el imputado posee en la entidad bancaria BANESCO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley de Delincuencia Organizada, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Se ordena la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA GABRIELA FERRER
CAUSA Nº 2C-13.349-11

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Segundo De Control


San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2.011
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.349-11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. FRANK REINALDO TOVAR Y DRA. ORLENA TOVAR
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
IMPUTADO: JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, Nació el 16-08-78, en Mantecal, Estado Apure, de 32 años de edad, estudio al 4º año de Bachillerato, de profesión u oficio Comerciante (sin negocio establecido). Numero de ubicación 0426-944.50.40 (pertenece a su cuñada Adriana Chávez). Residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la Iglesia Pentecostal, Biruaca, Estado Apure. Hijo de Argenis Ríos (V) y Maria Solórzano (V).
En el día de hoy, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo las 2.30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentra presente en la sala el DR. FRANK REINALDO TOVAR Y DRA. ORLENA TOVAR SOLORZANO, quienes se encuentran debidamente juramentados, según acta que antecede. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28-01-11, en virtud de denuncia interpuesta en esa misma fecha (se deja constancia de la lectura del acta policial cursante a los folios 03 al 4 y su vuelto del presente asunto penal), en consecuencia precalifico los mismos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 Ejusdem, por perpetrarse dentro del hogar, en consecuencia, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a los objetos incautados, mencionados en autos, solicito que los mismos sean colocados preventivamente a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se bloquee el movimiento de las cuentas bancarias que el imputado posee en la entidad bancaria Banesco, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la ley de Delincuencia Organizada. Además, solicito se le imponga al ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250 y 251.2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto existe la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Así mismo, solicito sea decretada la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 193 de la Ley de Drogas. Es todo. ”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 Ejusdem, por perpetrarse dentro del hogar, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó QUERER DECLARAR y expuso lo siguiente: “La raíz del problema, es que yo tuve unos problemas donde yo trabajaba, en la Empresa TARCICA, a raíz de eso yo decidí no ir mas a trabajar y me fui de la compañía, y estaba esperando a ver que me decían, si me llamaban o algo, a raíz de la molestia del gerente ARGENIS NARVAEZ, que según tengo entendido el fue a la PTJ, me mandaron una citación, un allanamiento, en la casa, en el cual llegaron cinco funcionarios, los cuales me presentaron una orden de allanamiento que la tengo por acá, y revisaron la casa, llegaron con dos testigos que recogieron no se donde, porque no son de la zona, y comienzan a revisar la casa, una de las funcionarias estaba en el closet revisando, el otro afuera y otro en la puerta, la funcionaria revisa unas bolsas de color azul que estaban allá, y dice que no consigue nada, todo estaba vacío, sale, y el otro funcionario ingresa, vuelve a revisar la misma bolsa y saca los envoltorios, ya la funcionaria había revisado y no encontró nada en la bolsa, allí tomaron fotos, y eso, me esposaron, y me trajeron a la PTJ. Es todo.” La Fiscal no plantea preguntas. El defensor privado Frank Tovar pregunta al imputado: ¿Cuántos FUNCIONARIOS INGRESARON A SU CASA EN LA COMISION? R Cinco. ¿PUEDE INFORMAR AL TRIBUNAL LA DIRECCION EXACTA DE SU CASA, DONDE LOS FUNCIONARIOS HICIERON EL ALLANAMIENTO? R: Biruaca, Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, Casa s/n. ¿OPUSO RESISTENCIA A LA COMISION QUE PRACTICABA EL ALLANAMIENTO? R: En ningún momento. CESO. El Juez pregunta al imputado: ¿CUÁNTO TIEMPO LLEVABA TRABAJANDO EN LA EMPRESA TARCICA? R: Tres años ¿QUÉ PROBLEMAS PRESENTO EN LA EMPRESA? R: Problemas con un cheque que quisieron decir que yo los debía, y yo nunca, yo quise plantearles el caso y no me escucharon, ellos querían que yo los pagara, y me moleste porque yo no hice nada ¿QUÉ CARGO TENIA EN LA EMPRESA? R: Vendedor, distribuía cigarrillos. CESO. De seguida el defensor privado DR. FRANK REINALDO TOVAR expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa observa lo siguiente: el procedimiento inicia por orden de allanamiento emanada de este despacho signada con el numero s2c-192-11, se puede indicar entonces que el articulo 47 de la Carta Magna establece (se deja constancia de su lectura) de igual forma señala el articulo 210 de la norma adjetiva penal el procedimiento para realizar un allanamiento, entre otras cosas indica (se deja constancia de su lectura) se entiende entonces que la forma como realizaron el allanamiento en la morada de mi defendido no cumple con los requisitos previstos en el articulo 211 del de la referida norma, en virtud de que la misma no señala exactamente los objetos que se van a busca, si hay una investigación en contra de mi representado la orden debe indicar los objetos que van a buscar, tampoco se indica a que persona esta dirigida la orden, en ese sentido también se viola el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado en la mencionada orden, la dirección que se deja constancia por el tribunal, por petición de los funcionarios actuantes dejan constancia Barrio Simón Rodríguez, Sector Jobalito, Calle Monterrey, Casa s/n, al Lado de la señora Marisol Cuello, y yo que vivo en Biruaca no se donde queda ese sector, no existe, luego los funcionarios dejan constancia en el acta de visita domiciliara la dirección de la vivienda allanada, casa de habitación de mi defendido, Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, Casa S/N, se evidencia entones que la orden carece de los requisitos formales que establece los artículos 210 y 211 de la norma adjetiva penal. Es por ello ciudadano juez, que solicito, según lo establecido en el articulo 25 de la Carta magna (se deja constancia de la lectura) y por cuanto el articulo 47 de la misma norma es bien claro, al mencionar que el domicilio es inviolable, solicito, de conformidad con lo establecido en los articulo 190 191 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION por cuanto el misma es violatorio de los derechos y garantías constitucionales y procesales, es importante señalar y llama fuertemente la atención, que en el acta policial, del folio 3, de fecha 28-01-11, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ubicaron a las personas que sirvieron de testigos y dicen que estas personas no tuvieron inconvenientes en trasladarse con la comisión hasta el lugar del allanamiento, pero el mismo día de la detención donde se incauta la sustancia, estos dos ciudadanos que dice el acta son testigos, se dirigieron ala Fiscalia 7° del Ministerio Publico a denunciar la manera como fueron tomados a esta procedimiento. Mi defendido manifestó al tribunal que una funcionaria estaba revisando una bolsa azul y dice que no encontró nada y el otro funcionario entro y saco la sustancia, ya es algo personal, solicito se haga justicia, porque el día de mañana puede ser un familiar suyo, mío de la fiscal y uno de los funcionarios ha estado preso por extorsión. Por ultimo solicito copia simple de la totalidad de la causa, incluyendo la audiencia de hoy. Es todo.” El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “En primer lugar, se hace un llamado de atención a la defensa, para que en las próximas audiencias con este tribunal se abstenga de emitir comentarios subjetivos en la exposición de su defensa incluyendo a mi persona, o cualquiera de la sala, indicando que podríamos estar en esa situación. Así las cosas, y como punto previo, respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por el defensor privado, del acta de aprehensión, en la cual el mismo considera que se violentaron derechos y garantías constitucionales y procesales, esta instancia, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto penal, considera que no se han violentados derechos ni garantías al hoy imputado, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION PLANTEADA POR EL DEFENSOR PRIVADO. De igual forma, se observa que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, plenamente identificado ut supra, como autor y responsable de los delito precalificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 Ejusdem, por perpetrarse dentro del hogar, en consecuencia se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por ser el Ministerio Publico el titular de la acción penal se acuerda que la investigación siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el articulo 373 Ejusdem. Así mismo, se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES INCAUTADOS, cuyas características y especificaciones rielan en autos, siendo colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se ordena el BLOQUEO DE LAS CUENTAS BANCARIAS que el imputado posee en la entidad bancaria BANESCO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la ley de Delincuencia Organizada, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Se ordena la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 193 de la Ley de Drogas. Así mismo, tomando en consideración, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 Ejusdem, por perpetrarse dentro del hogar y por cuanto existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 254.5 de la norma adjetiva penal se acuerda el TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, el cual se tendrá como centro de reclusión preventiva. Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, respecto a que le sean expedidas copias simples de la totalidad de la causa, incluyendo el acta levantada de la presente audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la JOEL JOSE RIOS SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.294, Nació el 16-08-78, en Mantecal, Estado Apure, de 32 años de edad, estudio al 4º año de Bachillerato, de profesión u oficio Comerciante (sin negocio establecido). Numero de ubicación 0426-944.50.40 (pertenece a su cuñada Adriana Chávez). Residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Sector Los Jabillos, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la Iglesia Pentecostal, Biruaca, Estado Apure. Hijo de Argenis Ríos (V) y Maria Solórzano (V) conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 Ejusdem, por perpetrarse dentro del hogar, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita,

QUINTO: De conformidad a lo dispuesto en el articulo 254.5 de la norma adjetiva penal se acuerda el TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, el cual se tendrá como centro de reclusión preventiva, declarándose en consecuencia SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, referente a que se mantenga como sitio de detención la Comandancia de Policía.

SEXTO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, respecto a que le sean expedidas copias simples de la totalidad de la causa, incluyendo el acta levantada de la presente audiencia.

SEPTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


Miguelangel Escalona Acosta
Juez Segundo De Control