REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Segundo De Control



San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2.011
200º y 151º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 2C-13.351-11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. CARLOS PEREZ
VÍCTIMA : YALEIKA YAMILET MORENO GARCIA
SECRETARIO: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MERGAL MILIBETH MARTINEZ LEON, Titular de la cedula de Identidad Numero V-13.254.447, Nació el 19-04-74, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio albañil, estudio hasta 1º año de bachillerato. Residenciado en el Sector Las Mercedes, Vía El recreo, Sector 1, casa S/N, cerca del Taller del señor Cheo, a mano derecha, san Fernando de Apure, Estado Apure. Número de ubicación 0416-144.34.48. Hijo de Senon Jesús Martínez (V) quién reside en Mantecal y Amarilis Josefina de Castillo (V) quien reside en la misma dirección del imputado

En el día de hoy, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo las 3.25 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, MERGAL MILIBETH MARTINEZ LEON, Titular de la cedula de Identidad Numero V-13.254.447, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FISICA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentra presente en la sala el DR. CARLOS PEREZ, quien se encuentra debidamente juramentado, según acta que antecede. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28-01-11, (se deja constancia de la lectura del acta policial cursante en el presente asunto penal), en consecuencia precalifico los mismos como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42, respectivamente , de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano MERGAL MILIBETH MARTINEZ LEON, Titular de la cedula de Identidad Numero V-13.254.447, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la norma especial, se siga la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, según el articulo 94 de la misa norma y se imponga al imputado, de una MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD conforme a lo señalado en el articulo 87 Ejusdem, ordinales 5º y 6º, referentes a la prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución, por si mismo o por terceras personas. Así mismo, solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a presentaciones periódicas y la imposición de seis (06) personas que se constituyan como fiadores. Es todo. ”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42, respectivamente , de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó QUERER DECLARAR y expuso lo siguiente: “A mi me agarro la Policía casi llegando al Lorenzo Marchena, andaban en moto, primero pasaron derecho, y de allá para acá me percate que se pararon y uno de los policías me dijo, hágame el favor ciudadano, yo trabajo al frente y estaba allí sentado, y yo me pare y le dije, dígame ciudadano, y s eme tiro encima y me dijo, tu eres un violador, me montaron en la moto, me llevaron al comando del recreo y de allí los mismos policías me llevaron a la comandancia de aquí, la grande, y de allí a la PTJ, y los mismos me llevaron al hospital, yo estaba trabajando, y los vecinos vieron, los policías me pegaban y ellos decían, pero porque le pegan, yo no me fui corriendo, cuando me pare me llegue hasta ellos y allí fue cuando me agarraron, la niña andaba en la moto, nunca tuve miedo de no llegarme donde ellos, si hubiese sido yo el agresor no estaría yo en una vía publica, le digo algo, yo tengo tres hijos y mi mama esta allá afuera, con la tensión en 200, yo me arrepentí ayer en la mañana, mi papa tiene cáncer en la próstata, usted cree que tengo necesidad de esto, no tengo. De la boquera santa Juana. Es todo.” La Fiscal y la defensa privada no plantean preguntas. L juez pregunta al imputado: ¿CÓMO SE LLAMA SU ESPOSA? R: Yanitza Josefina Páez ¿USTED TRABAJA? R: De albañil, en una casa de Elías Jiménez, es una construcción de dos pisos que esta allí, y desde los últimos de Noviembre estoy allí. ¿QUIEN LO CONTRATO? R: El señor Elías Jiménez ¿DONDE Y CON QUIEN VIVE USTED? R: Yo vivo con mi esposa y mis tres hijos en el sector Las Mercedes, Vía El recreo, sector 1, cerca de donde esta el taller del señor Cheo, a mano derecha. CESO. De seguida el defensor privado DR. CARLOS PEREZ expone: “Oídas la declaración de mi defendido, y vista la imputación hecha por la fiscal del ministerio Publico, se puede observar que este delito no son los ideales, dado que la víctima estaba en un lugar distinto al de mi defendido, y lo están confundiendo con otra persona, a la que estaban siguiendo, y el estaba sentado, allí no una orden judicial para su detención, es por ello ciudadano juez que solicito la libertad plena por cuanto es una persona de solvencia moral conocida. Es todo.” El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado MERGAL MILIBETH MARTINEZ LEON, Titular de la cedula de Identidad Numero V-13.254.447, plenamente identificado ut supra, como autor y responsable de los delitos precalificados como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42, respectivamente , de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la norma especial, así mismo, por ser el Ministerio Publico el titular de la acción penal se acuerda que la investigación siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, según el articulo 94 de la misma norma. De igual forma, se impone al imputado de autos, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD conforme a lo señalado en el articulo 87 Ejusdem, ordinales 5º y 6º, referentes a la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, POR SI MISMO O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano MERGAL MILIBETH MARTINEZ LEON, Titular de la cedula de Identidad Numero V-13.254.447 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo, no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2º, es decir la PRESENTACION DE DOS (02) PERSONAS RESPONSABLES, quienes estarán en la obligación de informar al tribunal la ubicación del imputado y comparecer cuando así lo requiera esta Instancia, ordinal 3º, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ordinal 4º PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN PREVIA NOTIFICACION Y/O AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, ordinal 8º LA PRESENTACION DE DOS (02) PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA PARA CONSTITUIRSE EN FIANZA PERSONAL POR LA CANTIDAD DE TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, LO QUE SE TRADUCE EN 1.950 BsF, todo ello por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Así mismo, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en cuanto a que sea decretada la Libertad Plena del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se declara la MERGAL MILIBETH MARTINEZ LEON, Titular de la cedula de Identidad Numero V-13.254.447, Nació el 19-04-74, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio albañil, estudio hasta 1º año de bachillerato. Residenciado en el Sector Las Mercedes, Vía El recreo, Sector 1, casa S/N, cerca del Taller del señor Cheo, a mano derecha, san Fernando de Apure, Estado Apure. Número de ubicación 0416-144.34.48. Hijo de Senon Jesús Martínez (V) quién reside en Mantecal y Amarilis Josefina de Castillo (V) quien reside en la misma dirección del imputado conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42, respectivamente , de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

CUARTO: Se decreta MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD conforme a lo señalado en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º, referentes a la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, POR SI MISMO O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS.

QUINTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2º, es decir la PRESENTACION DE DOS (02) PERSONAS RESPONSABLES, quienes estarán en la obligación de informar al tribunal la ubicación del imputado y comparecer cuando así lo requiera esta Instancia, ordinal 3º, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ordinal 4º PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN PREVIA NOTIFICACION Y/O AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, ordinal 8º LA PRESENTACION DE DOS (02) PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA PARA CONSTITUIRSE EN FIANZA PERSONAL POR LA CANTIDAD DE TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, LO QUE SE TRADUCE EN 1.950 BsF, todo ello por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en cuanto a que sea decretada la Libertad Plena del imputado de autos.

SEPTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez constituida la Fianza personal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

Miguelangel Escalona Acosta
Juez Segundo De Control