REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDOTROL

San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-13.201-10

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.-
VICTIMA: PROLICOR C.A.-
DELITO: HURTO SIMPLE.-
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F02-0565-01).
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por los Abogados JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT E ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra: PERSONAS DESCONOCIDAS; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 07 de Marzo de 2001, mediante denuncia de fecha 01-03-2001 interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación San Fernando Estado Apure, por el Ciudadano RAUL ERMILIO HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.618.439 quien expuso: “Que en horas de la noche del día treinta y uno de diciembre del año pasado se metieron al negocio PROLICOR C.A. de el cual soy gerente y se hurtaron gran cantidad de licor de diferente tipo con un monto aproximado de Seis Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Veintiocho, consigno a mi denuncia lista de la mercancía hurtada y el valor de la misma …” es todo.

Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “…Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de Seis (06) meses a Tres (03) Años, a saber: 7 meses y 15 días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años o menos según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem,…”

Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos Nueve (09) Años, Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) Días , realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 28-07-2004 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión de comisión del hecho, hasta la presente fecha, un total de tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-13.181-10, seguida en contra de: PERSONAS POR DESCONOCODAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem

Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.-


LA SECRETARIA,

ABG. FANNY CORDOBA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY CORDOBA.

Causa N° 2C-13.201-10
(04-F02-0565-01)
MEA/FC/Juan S…