REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA Nº 2C-13.350-11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
IMPUTADO: 1. LEOMAR ISAIAS RUIZ ORTEGA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 17.202.980, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, nacido el 10-06-82, estado civil soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en Barrio Cristo Rey, 3ra Transversal casa nº: 23, San Fernando Estado Apure. Madre: CARMEN ORTEGA (V) Padre: AGUSTIN RUIZ (V)

2. ELIEZER ESCOBAR RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.104.418, natural de San Fernando de Apure, de 20 años de edad, nacido el 17-09-90, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en Barrio Cristo Rey, 2da etapa, casa s/n, San Fernando Estado Apure. Madre: CARMEN RODRIGUEZ (V) Padre: ALCIDEZ ESCOBAR (V).


3. CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 18.146.917, natural de San Fernando de Apure, de 24 años de edad, nacido el 09-09-86, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero residenciado en Barrio Cristo Rey, calle principal casa S/N, San Fernando Estado Apure. Madre: CELIA MOTA (V) Padre: CARMELO BLANCO (V).

4. CARLOS ENRIQUE URRUTIA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 20.722.144, natural de San Fernando de Apure, de 21 años de edad, nacido el 26-04-89, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en Barrio Cristo Rey, 2da calle, casa nº: 2, San Fernando Estado Apure. Madre: ROSA URRUTIA (V) Padre: NERO ALVAREZ (V)


5. CRISTIAN JOSE CAMPOS, Titular de la Cédula de identidad Nº: 20.092.329, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, nacido el 30-11-81, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio la Hidalguia casa s/n, frente al preescolar Mi Garcita, San Fernando Estado Apure. Madre: CARMEN CAMPOS (V) Padre: DESCONOCIDO (V).

6. JENNY TIBISAY MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº: 15.473.878, natural de Valencia Edo Carabobo, de 30 años de edad, nacida el 25-02-80, estado civil soltera, profesión u oficio: estudiante, residenciado en Barrio May Santa, calle principal casa s/n, San Fernando Estado Apure. 0414-4445410, Madre: MARIA SANCHEZ (D) Padre: PEDRO MARTINEZ (V).


7. DIROCCO JULIO CESAR, Titular de la Cédula de identidad Nº: 14.539.211, natural de San Fernando de Apure, de 33 años de edad, nacido el 03-01-78, estado civil soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en Barrio Cristo Rey, 3ra Transversal casa s/n, San Fernando Estado Apure. Madre: RAMONA TOVAR (V) Padre: EUCLIDES DIROCCO (V)
DELITO LEY ORGANICA DE DROGA


En el día de hoy, treinta y uno (31) de enero de 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados LEOMAR ISAIAS RUIZ ORTEGA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 17.202.980, ELIEZER ESCOBAR RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.104.418, CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 18.146.917, CARLOS ENRIQUE URRUTIA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 20.722.144, CRISTIAN JOSE CAMPOS, Titular de la Cédula de identidad Nº: 20.092.329, JENNY TIBISAY MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº: 15.473.878, DIROCCO JULIO CESAR, Titular de la Cédula de identidad Nº: 14.539.211 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un Defensor Público de guardia; estando presente el ABG. JACKSON CHOMPRE. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: esta representación fiscal hace formal presentación de los imputados ciudadanos LEOMAR ISAIAS RUIZ ORTEGA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 17.202.980, ELIEZER ESCOBAR RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.104.418, CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 18.146.917, CARLOS ENRIQUE URRUTIA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 20.722.144, CRISTIAN JOSE CAMPOS, Titular de la Cédula de identidad Nº: 20.092.329, JENNY TIBISAY MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº: 15.473.878, DIROCCO JULIO CESAR, Titular de la Cédula de identidad Nº: 14.539.211, en virtud que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policial de este Estado, (se deja constancia de la lectura del acta policial por parte del Fiscal) y esta representación fiscal solicita que el presente procedimiento sea calificado como flagrante, ya que hay circunstancias que califican el acto como fragrante, igualmente solicito sea seguido el presente procedimiento por el procedimiento ordinario, para la práctica de las diligencias de esta investigación, en base a lo expresado esta representación precalifica los hechos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el 163.7 que establece de las agravantes en el seno del hogar doméstico, en virtud a lo expuesto solicito la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y por ser un delito de lesa humanidad, es por lo que esta representación fiscal solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente en este mismo acto consigno Acta de colección y Muestra y entrega de Evidencia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, número: 0083-11, de los bienes, sustancia incautada, vehículo tipo moto y del automóvil. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a los imputados a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron su deseo de declarar, de conformidad con lo establecido ene. Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena desalojar de la sala a los demás ciudadanos Quedando para rendir declaración el ciudadano Carlos Urrutia: yo estaba en la casa y le preste la moto al chamo y el se fue y yo me quede esperando para comprar unos pollos para mi mamá y de allí llegó leoner y me buscaron y le pedí la cola para buscar la moto amarilla en Santa Inés que había quedado accidentada por el croché cuando llegue estaba la moto con Leomar Ruiz y Dirocco y con Eliécer pasé y me espere un rato, al rato llegaron los policías en un autobús nos apuntaron, a mi fue el primero y me tiran al suelo y después me amarraron me taparon la cara hacia el suelo, y no vi más nada y después me montaron en el carro corsa y me llevan a la comandancia, la moto amarilla la chocaron los policías, y nos metieron para dentro, y no se mas nada. A las pregunta de la fiscal: usted vive ahí? no en Cristo Rey. Es cerca de ahí? No detrás del parque de feria. Cuando presto la moto? en la tarde. y como llego para allá? en el corsa. Ustedes son familia? no. Usted consume droga? no nada, nada de cigarro, y nada. A las preguntas del defensor: Usted dice que lo fue a buscar Leomar y Dirocco, quien estaba en su casa cuando salió? estaba mi mamá, Rosa Urrutia, mi mujer María Guerra y mi hermana Rocío Urrutia, las demás eran niñas mas pequeñas tengo una mayor y otra mas pequeña todavía. Alguien más vio cuando se fue con leomar y Dirocco? los muchachos del Barrio Jerson, Israel, que vende cervezas en la esquina, Jonás, ellos estaban en el callejón. Cuando llega en el autobús hasta Santa Inés a que sitio específicamente de santa Inés llegaron? en frente del rancho. Donde queda? bajando la cera. Pudo observar alguna persona de los vecinos? la vecina del lado estaba dormida; porque el que me cargaba la moto. A las preguntas del juez con quien ibas en el corsa? Con Dirocco, Eliécer y Leomar. Es todo, alguacil traslade al ciudadano a la sala adyacente y haga pasar al ciudadano LEOMAR RUIZ, quien expone: “nosotros salimos del trabajo y el muchacho dueño del carro fuimos al Barrio Cristo Rey, a llevar una plata a mi casa y cuando me lo conseguí y Carlos me dijo que lo llevara a buscas la moto, fuimos a buscar la moto que estaba accidentada con la guaya del croché mala y entonces en el sito estábamos afuera esperando que le montaran el croché a la moto para llevárnosla y mientras estábamos sentados nos llegó el autobús con un poco de gente y nos dijeron tírate al suelo y nos taparon la cara y nos amarraron con las trenzas de los zapatos, nos registraron y nos sacaron los teléfonos, la plata y las demás pertenencias nos taparon la cara y se metieron para dentro del rancho, cuando salieron comenzaron a llamar testigos, todo el que pasaba por ahí, cuando íbamos a levantar la cabeza nos golpearon porque no nos dejaron ver más, y después comenzaron a llamar a unos ciudadanos vengan para que vean para que sean testigos del caso, de los hechos y primera vez que yo me llegaba hasta ese lugar, con el muchacho del vehiculo, Carlos y Eliécer y después nos llevaron al comando. Es todo, a las preguntas de la fiscal: a que hora usted llevo a Carlos a Santa Inés para cambiar la guaya de la moto? Como a las diez de la noche. A que hora llegó el autobús, ósea después de arreglar la moto llego el autobús, no le se decir la hora. A las preguntas del defensor: Cuando llegaron a Santa Inés a reparar la moto además del muchacho que tenia la moto habían vecinos? no había nadie. No más preguntas. A las preguntas del juez, cuando usted dice nosotros quienes son nosotros, Julio Dirocco el dueño del carro, Carlos y Eliécer, alguacil traslade al ciudadano al sala adyacente y haga pasar al ciudadano Eliécer Escobar: “Yo no sabia a que iba hacer, yo estaba en el Barrio Cristo Rey, cuando venia el señor Leomar y el dueño del carro yo estaba con Urrutia a buscar la moto que se encontraba en Santa Inés, la moto estaba accidentada no la pudimos traer, y estábamos ahí que íbamos a comprar una caja de cerveza, y los chamos iban comprar una guaya de croché y en ese momento nos tomamos unas cervezas y cuando llego veo y venia un autobús full de funcionarios de la policía con armas en la manos y nos tiraron al suelo, nos quitaron las trenzas de los zapatos y no tiraron al suelo, y después no nos dejaron ver y nos tenia amarrados se metieron dentro del rancho y dejaron todo desordenado, se metieron y encontraron una droga allá adentro y salieron a buscar los testigos, nos quitaron los teléfonos, la plata y de allí llamaron a los testigos y nos llevaron al comando. A las preguntas de la Fiscal: usted consume droga? Si. Que hora era cuando llegó a Santa Inés? como las 10 de la noche. A que hora llega el autobús? el autobús como a las diez, diez y media. Ya habían arreglado la moto? no nadie quiso venir a reglar la moto. Es todo. A las preguntas del Defensor: Donde vive Eliécer? En el Barrio Cristo Rey. Fue al Barrio Santa Inés a qué lugar o rancho específicamente? no a mi me agarran allá cerca y después me meten en el autobús. A las preguntas del Juez: desde cuando consume droga? desde hace como un mes. De que tipo? Marihuana. En que trabajas? vendo aliños, los compro por mayor y los meto en bolsa y salgo a vender por la calle. Que grado de instrucción tienes? Primer año diversificado. Alguacil traslade al ciudadano ala sala adyacente y haga pasar al ciudadano: Carlos Blanco: “nosotros estamos tomando en Santa Inés, y de repente llegó un autobús lleno de policía y nos tiraron contra el suelo y nos taparon la cara con las camisas, no había nadie, nos quitaron los teléfonos, la plata se metieron para dentro de un rancho revisaron y sacaron un bolso gris, no sé de donde lo sacaron ahí después llamaron a dos personas que iban pasando y supuestamente dijeron que era droga y voltearon el rancho, como a las 2:30 am, nos llevaron al comando. A las preguntas de la fiscal: Cuando dice que ahí se metieron para donde? estábamos en el rancho, la señora esta ciudadano ese rancho. Quien es la señora? tibisay, ella es mi esposa. A las diez vieron el autobús de la policía? si a las diez, y a las dos y media nos llevaron a la comandancia yo dije si esto es una locura. Usted consume droga? Si. Que consume marihuana. La defensa: Usted que hacía en el Barrio Santa Inés? yo soy esposo de la señora, íbamos a cuidar el rancho, de la hermana. Como se llama la hermana? no la conozco, desde cuando vive con su mujer? Desde hace seis años, y como que no conoce a la hermana de su mujer? No la conozco porque ella vive en mariara, y siempre viene y va siempre está viajando. Desde que hora estaban en santa Inés y cuando llegaron los policías? no mucho tiempo, íbamos a comprar una caja de cerveza y estábamos hablando. Es todo. A las preguntas del Juez desde cuando consume droga? Desde hace seis (06) años. Desde cuando vive con la señora, hace seis (06) años, Tienen hijos? si dos. Ciudadano alguacil haga pasar al imputado CRISTIAN CAMPOS: “Yo me encontraba en Santa Inés andaba en moto como desde las cuatro de la tarde ya como a las ocho se le partió la guaya y lo llame y me dijo que lo esperara en Santa Inés que él llevaba la guaya, para montarla entonces cuando llego el carro yo tenía la moto parada en la cera y cuando llegaron los funcionarios de la policía llego un autobús tirándonos en el suelo amarrándonos con la trenzas de los zapatos, y nos encapucharon con la misma camisa, ahí no tuvimos nada que ver y cuando me levante estaba con la presunta droga y se metieron para el racho y todo, cuando nos levantaron ya estaba en la cera y nos llevaron para el comando de la policía. A las preguntas de la fiscal: usted consume droga? Si marihuana. Que nexo, es decir, conoce al señor Carlos Blanco? Si. Son familia? No, lo conozco porque trabajamos juntos, el trabaja al albañilería y yo también. A la preguntas de la defensa: Cuando se queda accidentado en frente al Barrio Santa Inés usted se quedo en algún rancho o con alguna gente que conozca? si al lado del rancho donde los policías se metieron. Donde estaba la moto exactamente? No, yo pare la moto en la cera. En que sitio exacto? son los dos rancho y nosotros estábamos en la acera y de allí no bajaron y nos quedamos quietos. A las preguntas del Juez: desde cuando consume droga? Desde hace 04 años? A quien conoce de los otros detenidos? A Carlos Urrutia, y Carlos Blanco. Desde cuando lo conoce? Hace dos años. Es todo. Ciudadano alguacil haga pasar a la sala al ciudadano JULIO DIROCCO: “Yo salí de mi taller mecánico, me trasladaba con el señor leomar y después nos pasamos a Cristo Rey, y le entregó la plata a la mamá, y cuando ya salíamos de Cristo Rey sale el primo para que le diera la cola al Barrio Santa Inés Carlos Urrutia y Eliécer que andaba con él y allí nos trasladamos a Santa Inés que se había dañado la moto cuando llegamos, nos bajaron y en ese momento llegó la policía, y de ahí nos agarró la policía a mi me golpearon y eso, yo fui ex funcionario de la policía y soy universitario me gusta trabajar, mi vehiculo es de mi esposa Lieber Matute, que es de color azul y no gris. A mi me dieron muchos golpes. A las preguntas de la fiscal como a que hora llevo al señor Leomar? No le sabría decir, leomar andaba conmigo y pasamos al cristo rey y le dimos la cola a Eliecer y Carlos Urrutia. A qué hora? no le sé decir la hora. A qué hora llegaron a Santa Inés? No se. A la residencia de quién? no le se decir. Cómo era la casa? un rancho de color azul, cuando los muchachos se bajaron llegó la comisión. en que llegaron los policías? en un tres cincuenta, llegaron dando patadas, y después llegaron lo motorizados. Usted consume droga? No. A las preguntas de la defensa: usted dice haber llegado a un racho este rancho esta cerca de la cera? A cierta distancia como a siete metros? Cuando llegó la policía están al lado, al frente, a fuera o dentro del rancho, óseas en el terreno pero afuera, en ningún momento salimos corriendo porque yo no tengo problemas con la justicia. A las preguntas del Juez: a cuantos conoce usted de los demás señores que están afuera? Al señor Leomar a Carlos Urrutia y al muchacho Eliécer, a los demás no los conocía? a la señora Yenny la conoce de donde? No la conozco, la vengo a ver es ahora. Conoce a Leomar? lo conozco porque trabaja mecánico conmigo. Conoce a Eliécer? Si. A los demás no los conozco. Es todo. el alguacil traslada a la sala a la ciudadana YENNYS MARTÍNEZ: quien expone: “primero que nada eso no es como lo ponen en el periódico, que ocurrió en la madrugada eso fue a las diez de la noche y yo no me encontraba en el lugar, cuando yo llegue a ellos los tenia tirados en el suelo, con las manos amarradas y las camisa en la cara, luego me le acerco a un funcionario y le pregunto que está pasando ahí, entonces me dice retírese que esto es un procedimiento, entonces le sigo insistiendo como cuatro veces que me dejar entrar, el vino y que no y me retire y me senté en la cera en lo que ocurre eso de quince minutos un funcionario me llama me pide mi cédula de identificación y le digo que no tengo, me dijo siente a ese lado que usted también queda detenida, y no habían testigos llegaron fue después que los funcionarios sacaron un bolso del rancho, venían un una moto, y después estaba hablando con ellos ya tenían el bolso en la cera, y entonces maltratan a los muchachos le quitan los teléfonos, el dinero, y nos tienes y nos pusieron ahí que nos iban a llevar a la comandancia, en le periódico, no ponen que tenia diecisiete de droga, y no es cierto en el acta ponen otra cosa, y sinceramente mientras estaban allí no abrieron el bolso ni nada, y lo que hicieron fue llevarnos los teléfonos, el mío no porque yo le dije que tenia los papales y me lo dejaron, yo pienso que ellos era que ellos tenían que tener testigos, cuando yo llegue tenían amarrados con los cables de los teléfonos, cuando a ellos los tenían y después nos llevaron a la comando ellos le dijeron a los testigos que mañana a las ocho, a nosotros nos tuvieron como un hora y pico, no es como ellos dicen que estaban seis hombres y una fémina yo no estaba ahí, y pregunte que estaba pasando, porque el papá de mis hijas estaba allí, y cuando me dicen es un procedimiento yo me senté y después me detienen a mi” es todo. A las preguntas de la fiscal, expone: A que hora llegaron los policías? Como a las 10 a 10:30 casi a las 12:00, las motos llegaron después, ellos llegaron en un autobús, a mi esposo lo maltrataron bastante, a mi me dieron un golpe. Usted dijo que al día siguiente le informaron porque estaba detenida, por que usted firmo en los derechos, usted lo fimo? Si bueno en la mañana del sábado, en la comandancia en un palito de guayaba. Firmo sin leer? si sin leer eso como a las seis y pico de la mañana, de toda en la noche. Quien es dueño del racho? Eso fue de nosotros invadimos ese terrenos y ese dedazo es de mi hermana, y después me dan el terreno y supuestamente tenia un dueño, y hable con ella, yo me voy a tu casa y me iba a dormir donde mi cuñada cuando ella va al campo yo me quedaba allí, y si algo estoy segura ella o tenia eso, yo tengo tres niños y no voy a expones a los niños así. Donde esta ella? No se si esta en el campo. Es todo. La preguntas de la defensa, quien estaba en el racho cuidándolo? no esa noche ella estaba yo me venia a cambiar. Cuando esta su marido también está su hermana, ella estaba temprano y le dije me voy a bañar para allá, la moto se le daño la guaya ella se monto en un carro, y se fue. Cuando llegó la policía quienes estaban? los muchachos y mi esposo. A quien conoces de los otros? Al del problema en la pierna, Eliécer y al señor alto yo no lo conozco. Su esposo consume droga? Sí. Hace cuanto tiempo? yo tengo seis años conociéndolo. Sabes que tipo de droga consume? Monte. Cuantos años tiene juntos? seis ya para siete. Donde viven? en Cristo Rey. Quienes viven? Nosotros y las niñas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor público a los fines de que ejerza su defensa técnica, quien expone: Vista la declaración de mis representados y analizada las actas preliminares de esta investigación es evidente que las actuaciones policiales que dieron origen a la detención de mis defendidos se hizo o fueron practicadas con sacrificio de derechos fundamentales recogido en la Carta Magna relacionados con la integridad de la persona tutelada en el artículo 46. 1, que alude a la prohibición de propiciar torturas, tratos crueles inhumanos o degradantes, así mismo el referido a la dignidad humana tutelado en el numeral 2 del mismo artículo que exige el respeto a la persona privada de la libertad y del tratamiento inherente a la distinción del ser humano, otra garantía que fue violentada por estos seudo servidores públicos es la referida a la inviolabilidad del hogar doméstico previsto en el artículo 47 Constitucional que es donde establece que el hogar doméstico serán inviolables no podrán ser allanados, (se deja constancia del la lectura del artículo), así mismo obtenemos que el artículo 210 de la Ley Penal adjetiva se establece las normas que rigen las visitas domiciliarias, es decir, los allanamientos y de lo recogido Constitucionalmente y legalmente son contestes las normas con relación a la dignidad humana hecho que no fue observado por los funcionarios actuantes esta circunstancia trae como efecto la nulidad absoluta de la actuaciones, pues según lo establece en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran nulas aquellas actuaciones concernientes a la intervención, asistencia y represtación del imputado, en los casos y forma que este código establezca, o las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías Constitucionales, es evidente que los funcionarios que detuvieron a mis defendidos violaron la garantía fundamental de inviolabilidad del hogar doméstico pues es claro para este servidor la circunstancia en que opero la detención y cabe destacar la ambigüedad reflejada en el acta, lo cual al oír las declaraciones de todos mis defendidos todos fueron contestes que los funcionarios llegaron en un autobusete, es decir, ellos tenían previo concierto de la actuación policial que realizaron, ellos tenía conciencia que violarían un hogar doméstico, es decir, a nuestros funcionarios policiales les importa menos que un pepino el texto Constitucional que protege la inviolabilidad del hogar doméstico y mucho menos la norma procesal que exige la autorización de un juez para poder allanar, en este orden de ideas, surge imperativamente demandar de este ilustre tribunal de la nulidad absoluta de la detención, amparado en el principio que rige las nulidades en el sentido de que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas, es por ello, que se solicita la nulidad de la detención y ordene la libertad si ningún tipo de restricciones, en relación a la petición el Ministerio Público, la defensa conjuga con que el proceso se siga por el procedimiento ordinario para que se investigue y se busqué la verdad pero sin sacrificar las garantías Constitucionales. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento, como punto previo se va a pronunciar sobre la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa pública penal en lo atinente al acto de detención de sus defendidos, en franca violación con los artículos 47.1.2 del texto constitucional y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto éste Tribunal observa que luego de revisadas las actas de investigación penal cursantes en el presente asunto, se evidencia que los funcionarios actuantes, luego que un ciudadano les manifestó que en un rancho de color azul y puerta de color negro, cercado con estantes de madera y alambre de púa, ubicado adyacente a la Avenida Intercomunal, se encontraban varias personas presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encontrándose también estacionado al frente de la vivienda una moto y un automóvil, a quien los identificó plenamente, luego de ello, los funcionarios se trasladaron a la dirección señalada y visualizaron a seis hombres y una mujer quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia el interior de la vivienda y los funcionarios amparados en el artículo 210, numeral 01 de la norma adjetiva penal, de la cual dejaron constancia en el acta policial, rodearon la residencia para introducirse a la misma, con cuatro testigos plenamente identificados, y luego de revisar dicha vivienda encontraron en un bolso tipo morral la presunta droga, identificaron los imputados, garantizándoles sus derechos constitucionales y procesales. Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal de que no existe una orden de allanamiento, éste Tribunal observa que el Ministerio Público acompaña su solicitud un acta de investigación penal en donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, asimismo, se observa que existe constancia de los funcionarios actuantes que con cuatro testigos y los detenidos amparados en el artículo 210, numeral 1 de la norma adjetiva penal, realizan la inspección a la vivienda, demostrando así que se cumplió con el proceso y con la excepción del referido artículo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar que no estamos en presencia de la violación de ninguna norma legal o constitucional de las invocadas por la defensa pública como ninguna otra, al menos de las actuaciones que consigna el despacho fiscal, y por ende, no se aplican ninguno de los supuestos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Se acuerda con lugar la solicitud de la fiscalía de la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia, se prosiga el asunto por el procedimiento ordinario en virtud de lo incipiente de la investigación, con lugar la precalificación jurídica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEOMAR ISAIAS RUIZ ORTEGA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 17.202.980, ELIEZER ESCOBAR RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.104.418, CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 18.146.917, CARLOS ENRIQUE URRUTIA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 20.722.144, CRISTIAN JOSE CAMPOS, Titular de la Cédula de identidad Nº: 20.092.329, JENNY TIBISAY MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº: 15.473.878, DIROCCO JULIO CESAR, Titular de la Cédula de identidad Nº: 14.539.211, se fija como centro de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad; y en atención a lo aquí decidido, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la libertad sin restricciones de sus defendidos.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Como punto previo se va a pronunciar sobre la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa pública penal en lo atinente al acto de detención de sus defendidos, en franca violación con los artículos 47.1.2 del texto constitucional y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto éste Tribunal observa que luego de revisadas las actas de investigación penal cursantes en el presente asunto, se evidencia que los funcionarios actuantes, luego que un ciudadano les manifestó que en un rancho de color azul y puerta de color negro, cercado con estantes de madera y alambre de púa, ubicado adyacente a la Avenida Intercomunal, se encontraban varias personas presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encontrándose también estacionado al frente de la vivienda una moto y un automóvil, a quien los identificó plenamente, luego de ello, los funcionarios se trasladaron a la dirección señalada y visualizaron a seis hombres y una mujer quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia el interior de la vivienda y los funcionarios amparados en el artículo 210, numeral 01 de la norma adjetiva penal, de la cual dejaron constancia en el acta policial, rodearon la residencia para introducirse a la misma, con cuatro testigos plenamente identificados, y luego de revisar dicha vivienda encontraron en un bolso tipo morral la presunta droga, identificaron los imputados, garantizándoles sus derechos constitucionales y procesales. Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal de que no existe una orden de allanamiento, éste Tribunal observa que el Ministerio Público acompaña su solicitud un acta de investigación penal en donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, asimismo, se observa que existe constancia de los funcionarios actuantes que con cuatro testigos y los detenidos amparados en el artículo 210, numeral 1 de la norma adjetiva penal, realizan la inspección a la vivienda, demostrando así que se cumplió con el proceso y con la excepción del referido artículo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar que no estamos en presencia de la violación de ninguna norma legal o constitucional de las invocadas por la defensa pública como ninguna otra, al menos de las actuaciones que consigna el despacho fiscal, y por ende, no se aplican ninguno de los supuestos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se decreta LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTA: Se admite la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el 163.7 que establece sobre las agravantes en el seno del hogar doméstico.

QUINTO: De conformidad del artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, se decreta la incineración de la Droga.

SEXTO: Se decreta incautación de los bienes conforme lo establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados LEOMAR ISAIAS RUIZ ORTEGA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 17.202.980, ELIEZER ESCOBAR RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.104.418, CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 18.146.917, CARLOS ENRIQUE URRUTIA, Titular de la Cédula de identidad Nº: 20.722.144, CRISTIAN JOSE CAMPOS, Titular de la Cédula de identidad Nº: 20.092.329, JENNY TIBISAY MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº: 15.473.878, DIROCCO JULIO CESAR, Titular de la Cédula de identidad Nº: 14.539.211. se fija como centro de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad.

OCTAVO: Conforme a lo establecido en el Artículo 254 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos LEOMAR ISAIAS RUIZ ORTEGA, ELIEZER ESCOBAR RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE BLANCO MOTA, CARLOS ENRIQUE URRUTIA, CRISTIAN JOSE CAMPOS, JENNY TIBISAY MARTINEZ, DIROCCO JULIO CESAR.

NOVENO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Defensor Público en cuanto a que se le otorgue la LIBERTAD sin restricciones de sus defendidos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las tres y treinta horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA