REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Enero de 2.011
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.279-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: AB. GRISELIA RAMIREZ
VÍCTIMA : ANA JULIA COLINA
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.945, residenciado: En la calle salía, diagonal a la licorería Cunaviche, casa S/N, hijo de EGLA ELIDE GUEVARA y HECTOR MAYOUDON, de Profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo y Comerciante.
DELITO LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En el día de hoy, Cuatro (04) de Enero de 2.011, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.945, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de Guardia; Seguidamente el imputado CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, manifestó que no tiene defensor y encontrándose presentes la Defensora Público de Guardia AB. GRISELIA RAMIREZ, quien acepto bien y fielmente el cargo para la cual ha sido designada. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Noveno del Ministerio Público, expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación del ciudadano CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.945, toda vez que el mismo fuera aprehendido por los Cuerpos de la Policía del Estado Apure, en fecha 01-01-11, (el cual me permito a dar lectura al acta de Investigación penal), una vez analizada la misma considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA COLINA, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL TREJO. Así mismo se decrete la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y ha sido el imputado el autor, no ha sido prescrito por ser de reciente data, pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena en uno de los tipos penales precalificados excede de 10 años, es por lo que en atención a ello, solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251, ordinales 1,2,3 y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.945. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado ciudadano CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.945, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien manifestó: “Quiero Declarar, y expuso: Lo que sucedió esa noche, antes de que ocurriera eso yo estaba organizando una reunión en el Fundo con mi Familia, yo amo a mi esposa siempre he sido una persona del hogar, estábamos en el fundo asamos carne y nos tomamos unas cervezas, en la noche nos trasladamos al pueblo y ella me dijo que quería manejar, yo le dije no yo sigo manejando ella me dijo que no, en ese momento nos páramos y ella agarró el carro y se fue, yo me vine con otras personas que también estaban en la fiesta y cuando ella llego yo estaba en la casa, yo no quise agredir a nadie y menos a ella que es la madre de mi hija, yo la agarre fue por los brazos caímos al suelo allí fue cuando ella se aporreó, es lo que recuerdo, nosotros somos una familia que tenemos buena reputación, no la golpié, tampoco la agredí, si rompí los vidrios para asustarla pero más nada, cuando ella llamó a la policía yo también la llame para solucionar la situación, cuando llegó la policía yo estaba en el baño reflexionando y le dije al policía ustedes están cumpliendo con su trabajo, ellos me montaron en la moto y me llevaron para la policía, cuando llegue a la policía me robaron los anillos, me dieron golpes, patadas y me trataron mal, yo se que cometí un error nunca he tenido problemas con nadie y menos intentado de matar a nadie, soy comerciante y estudio derecho en la Universidad Bicentenaria de Aragua, en ningún momento quise hacer eso. Es todo. El Ministerio Público ni la Defensa Interrogaron al imputado. Es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA: GRISELIA RAMIREZ, quien expuso: Una vez oída la precalificación del Ministerio Público, solicito que se desestime el delito de Homicidio en Grado de Frustración y el delito de Lesiones Graves solicitado por el Ministerio Público, por considerar que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es una persona sana nunca el ha tenido problemas, por tal razón solicito una Medida Menos Gravosa de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el Juez expone: “Oída la Exposición Fiscal, el imputado y los dichos de la defensa, éste tribunal previo a su dictamen observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA COLINA, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL TREJO. TERCERO: Que se ventile la causa por el procedimiento Ordinario contemplado en le artículo 373 Ejusdem en razón de continuar la Investigación a los fines de la búsqueda de la verdad y los elementos que dimanen de la investigación. CUARTO: Se declara con lugar la solicita fiscal y se decreta en contra del imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 250.1.2.3, 251, ordinales 1,2,3 y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del quantum de la pena y el tipo penal por el cual ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el ciudadano pudiera ser autor o partícipe del ilícito cometido en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, como establece el artículo 251, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de que se le acuerde a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda agregar a los autos constante de siete (07) fólios útiles, actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en relación a la investigación que se lleva por la imputación de los delitos endilgados al imputado in comento. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código Orgânico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA COLINA, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL TREJO.
TERCERO: Que se ventile la causa por el procedimiento Ordinario contemplado en le artículo 373 Ejusdem en razón de continuar la Investigación a los fines de la búsqueda de la verdad y los elementos que dimanen de la investigación.

CUARTO: Se declara con lugar la solicita fiscal y se decreta en contra del imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 250.1.2.3, 251, ordinales 1,2,3 y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del quantum de la pena y el tipo penal por el cual ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el ciudadano pudiera ser autor o partícipe del ilícito cometido en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, como establece el artículo 251, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de que se le acuerde a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

SEXTO: Se acuerda agregar a los autos constante de siete (07) fólios útiles, actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en relación a la investigación que se lleva por la imputación de los delitos endilgados al imputado in comento.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código Orgânico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Es todo. Siendo las tres y treinta, terminó, se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA
Continúan las firmas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 04 de enero de 2011
200º y 151º

Causa Nº 2C-13.279-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. LUIS ALEXANDER DORDELLY, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: ANA JULIA COLINA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. GRISELIA RAMÍREZ

IMPUTADO: CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.945, residenciado: En la calle salía, diagonal a la licorería Cunaviche, casa S/N, hijo de EGLA ELIDE GUEVARA y HECTOR MAYAUDON, de Profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo y Comerciante.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA COLINA, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL TREJO.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 04 de enero de 2011, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY (E), expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación del ciudadano CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.945, toda vez que el mismo fuera aprehendido por los Cuerpos de la Policía del Estado Apure, en fecha 01-01-11, (el cual me permito a dar lectura al acta de Investigación penal), una vez analizada la misma considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA COLINA, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL TREJO. Así mismo se decrete la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y ha sido el imputado el autor, no ha sido prescrito por ser de reciente data, pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena en uno de los tipos penales precalificados excede de 10 años, es por lo que en atención a ello, solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251, ordinales 1,2,3 y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.945. Es todo”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA COLINA, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL TREJO, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de enero de 2011, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo Rafael Trejo y Cabo Segundo Israel Villasmil, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

2.- Acta de Entrevista de fecha 01 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana Ana Julia Colina, en su carácter de Víctima en el presente asunto.

3.- Notificación de los Derechos del Imputado de autos.

4.- Acta de Entrevista Complementaria de fecha 03 de enero de 2011, levantada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual la ciudadana ANA JULIA COLINA, ratifica lo manifestado en el acta de fecha 01 de enero del año 2011.

5.- Acta de los derechos de la Víctima Ana Julia Colina Tovar de fecha 03-01-2011.

6.- Examen Médico Forense de fecha 01-01-2011, suscrito por el Dr. José Gregorio Doto, en su carácter de Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Ana Julia Colina Tovar, en su carácter de víctima.

7.- Examen Médico Forense de fecha 01-01-2011, suscrito por el Dr. José Gregorio Doto, en su carácter de Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano César Antonio Mayaudón Guevara, en su carácter de imputado.

8.- Examen Médico Forense de fecha 01-01-2011, suscrito por el Dr. José Gregorio Doto, en su carácter de Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Trejo Rafael Andrés, en su carácter de víctima.

9.- Informe Médico suscrito por el Dr. Ray Rolando Ruíz al ciudadano Trejo Rafael Andrés, en su carácter de víctima.

10.- Informe Médico suscrito por el Dr. Ray Rolando Ruíz al ciudadano Trejo Rafael Andrés, en su carácter de víctima.

11.- Acta de Entrevista Complementaria de fecha 04 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANDRES TREJO, en su carácter de víctima y la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Ahora bien, materializada la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA COLINA, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL TREJO, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de enero de 2011, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo Rafael Trejo y Cabo Segundo Israel Villasmil, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

2.- Acta de Entrevista de fecha 01 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana Ana Julia Colina, en su carácter de Víctima en el presente asunto.

3.- Acta de Entrevista Complementaria de fecha 03 de enero de 2011, levantada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual la ciudadana ANA JULIA COLINA, ratifica lo manifestado en el acta de fecha 01 de enero del año 2011.

4.- Examen Médico Forense de fecha 01-01-2011, suscrito por el Dr. José Gregorio Doto, en su carácter de Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Ana Julia Colina Tovar, en su carácter de víctima.

5.- Examen Médico Forense de fecha 01-01-2011, suscrito por el Dr. José Gregorio Doto, en su carácter de Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano César Antonio Mayaudón Guevara, en su carácter de imputado.

6.- Examen Médico Forense de fecha 01-01-2011, suscrito por el Dr. José Gregorio Doto, en su carácter de Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Trejo Rafael Andrés, en su carácter de víctima.

7.- Informe Médico suscrito por el Dr. Ray Rolando Ruíz al ciudadano Trejo Rafael Andrés, en su carácter de víctima.

8.- Informe Médico suscrito por el Dr. Ray Rolando Ruíz al ciudadano Trejo Rafael Andrés, en su carácter de víctima.

9.- Acta de Entrevista Complementaria de fecha 04 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANDRES TREJO, en su carácter de víctima y la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los diez años, comportando así la ley, que la pena por los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, en el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL, con la rebaja de la tercera parte establecida en el artículo 82 del Código Penal, por ser en grado de Frustración, en el caso de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, oscila entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, oscila entre uno (01) y tres (03) años de prisión, RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, oscila entre un (01) mes a dos (02) años de prisión y en el caso de LESIONES GRAVES, oscila entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona (Mujer), casi pierde la vida, con ocasión a las agresiones en las que presuntamente el imputado de autos CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, antes identificado, y la conducta desplegada por éste, según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos, especialmente el derecho a la vida y evitar así la impunidad. La violencia según la doctrina involucra una acción que se caracteriza por ser antinatural, ya que envuelve una intención dañosa combinada con la impetuosidad, la ira o un sentimiento que se dirige con actos o acciones violentas sobre otro ser humano. Estas acciones violentas, conllevan a que en el ser humano se genere un estado emocional incontrolable que la persona pierda sus sentidos y ocasione la muerte de otra. En éste caso, considera éste juzgador que se ha vulnerado los derechos de esta mujer por los daños que así han sido especificados en el examen médico forense que cursa en autos. ASI SE DECIDE.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA COLINA, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL TREJO, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA COLINA, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL TREJO, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 2501º,2º y 3º , 251 1º, 2°, 3° y 4º y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA COLINA, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL TREJO.

TERCERO: Que se ventile la causa por el procedimiento Ordinario contemplado en le artículo 373 Ejusdem en razón de continuar la Investigación a los fines de la búsqueda de la verdad y los elementos que dimanen de la investigación.

CUARTO: Se declara con lugar la solicita fiscal y se decreta en contra del imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 250.1.2.3, 251, ordinales 1,2,3 y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del quantum de la pena y el tipo penal por el cual ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el ciudadano pudiera ser autor o partícipe del ilícito cometido en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, como establece el artículo 251, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de que se le acuerde a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

SEXTO: Se acuerda agregar a los autos constante de siete (07) fólios útiles, actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en relación a la investigación que se lleva por la imputación de los delitos endilgados al imputado in comento.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código Orgânico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA



EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO