REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Enero de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.281-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: AB. WILMER QUINTANA Y JOSE GONZÁLEZ
VÍCTIMA : ALISON PEREZ, JUAN CARLOS BELMONTES, JOSE LUIS RONDON Y EDUAR ANDRES RONDON
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) BUELVAS RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889, nacido el 28-07-91, de 19 años de edad, residenciado: En Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora, Barinas Estado Apure, hijo de DIOSELINA RODRIGUEZ y OTONEL BUELVAS, de Profesión u oficio: Funcionario Activo de la Policía del Estado Barinas.
RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, titular de la cédula de identidad N º 16.232.406, nacido el 15-03-84, de 26 años de edad, residenciado en; Arismendi del Estado Barinas, casa s/n, frente de la Farmacia Escobar, hijo de CECILIA CALDERON y JOSE RAMIREZ, de profesión u Oficio, Funcionario Activo de la Policía del Estado Barinas.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, Cuatro (04) de Enero de 2.011, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, BUELVAS RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889 y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.232.,406, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados de autos que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; Seguidamente los imputados BUELVAS RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889 y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, titular de la cédula de identidad N º 16.232.406, manifestó que tiene defensor y encontrándose presentes los AB. WILMER QUINTANA Y JOSE GONZALEZ, quienes fueron Juramentados, aceptaron bien y fielmente el cargo para la cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, expone: “Buenos días, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación de los ciudadanos BUELVAS RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889 y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, titular de la cédula de identidad N º 16.232.406, toda vez que los mismos fueran aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana de Vezuela, en fecha 02-01-11, (procede a dar lectura al acta de Investigación penal), una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de los hechos encuadran perfectamente para el imputado RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON PEREZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 274 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RONDON y EDUAR RONDON, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BERMONTE, y para el imputado BUELVAS RODRIGUEZ ADAN, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON PEREZ. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y han sido autores, es inminente la pena, pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados BUELVAS RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889 y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.232.406. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados ciudadanos BUELVAS RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889 y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.232.,406, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando los mismos por separados, queremos declarar, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal, se procedió a desalojar de la sala al imputado RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, y el imputado BUELVAS RODRIGUEZ ADAN, expuso: Aproximadamente eran como las 4 de la mañana, el Agente Ramírez me llamó, yo estaba acostado me dijo que lo acompañara que su esposa lo había llamado que se sentía mal y como ella esta embarazada yo lo acompañé estábamos de servicio, en lo que llegamos en una esquina estaba oscuro y estaban unas personas y se le vinieron encima a Ramírez para quitarle la pistola, yo trate de ayudarlo a quitarle las personas que se le fueron encima en ese momento escuche unas detonaciones, yo en ningún momento saqué el arma de reglamento. Eso fue todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera. 1-) Cual fue su acción al escuchar la detonación. Contestó. Ninguna, porque estaba forcejeando con las personas. 2-) Cuantas detonaciones escucho usted. Contestó: No se. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Defensor Privado ABG: WILMER QUINTANA, interroga al imputado de siguiente manera. 1-) Que tipo de pistola cargaba usted para ese momento. Contestó. Una pistola Zamorana. 2-) Esa Arma que usted cargaba pertenece al Estado. Contestó. Si pertenece al Estado. 3-) Estaba de servicio. Contestó. Si. 4-) Cuantas personas forcejearon con usted. Contestó. Dos. 5-) Cuantas personas eran. Contestó. Eran 7 personas. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Defensor privado ABG: JOSE GONZALEZ, interroga al imputado de la siguiente manera. 1- ) Estaba visible en el lugar de los hechos. Contestó. Estaba oscuro. 2- ) Usted tenia problemas con esas personas. Contestó. No. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al imputado de la siguiente manera. 1-) Usted estaba de civil. Contestó. No uniformado. 2-) Como se llama la esposa de CALDERON JERMINSON JOSE, Contestó. Bilmare. 3-) Donde se le vino la gente en sima. Contestó Cuando llegamos en una esquina como a tres cuadras. 4-) La esposa de JERMINSON, vive cerca. Contestó. Como a 5 cuadras. 5-) Las personas eran Adolescentes. Contestó. Jóvenes. 6-) Porque dice que eran 7 personas. Contestó. Una aproximación. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, quien expuso: Nosotros estábamos en el Comando de servicio, mi esposa me llamó al comando y me dijo que se sentía mal, ella tiene 6 meses embarazada el policía de turno me llamó, yo llamé al funcionario Buelvas para que me acompañara como la moto no quiso prender nos fuimos a pie, como a dos cuadras y media estaban como 7 personas en una esquina y estaba oscuro, en lo que íbamos en la esquina me volaron encima y trataban de despojarme del arma, el otro compañero trató de ayudarme, la pistola la tenía en el chaleco cuando de repente uno de ellos me agarró el arma como la tenía montada en el forcejeo se disparó, después nos regresamos para el Comando y nos quedamos allí. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera. 1-) A que hora salió usted del Comando. Contestó. Como a las 4 de la mañana. 2-) Que guardia le tocó a usted. Contestó. De patrullaje. 3-) Usted estaba uniformado. Contestó. Si estaba uniformado por que estaba de servicio. 4-) Usted le notifico al Jefe. Contestó. Le notifique al de al de prevención. 5-) Como se llama el de prevención. Contestó. Sequera. 6- ) Hubo intervención de sequera. Contestó. En los hechos lo único que el dijo que paso, y nosotros le informamos que unos chamos habían remetido contra nosotros y que intentaron de quitarme el arma. 7-) Cuantas detonaciones hubo, Contestó. No se, porque la pistola estaba montada. Seguidamente el Defensor privado ABG: WILMER QUINTANA interroga al imputado de siguiente manera. 1-) Cuantas personas se le vinieron en sima. Contestó. Siete (7). 2-) Usted detono el arma directo a las persona. Contestó. No. Seguidamente el Ciudadano Juez, interroga al imputado de la siguiente manera. 1-) Las 7 personas se le fueron en sima. Contestó. Si. 2-) De que numero lo llamo su esposa al Comando. Contestó. Del teléfono de mi cuñada. 3-) Cual es el número de su cuñada. Contestó. No me lo se porque es un teléfono residencial. 4-) Como se llama la su esposa. Contestó. Bilmare Calle. 5-) Como se llama la Hermana de su esposa. Contestó. Mileidy Calle. 6-) Donde ocurrieron los Hechos. Contestó. En la calle Bolívar. 7-) Como hicieron después que eso termino. Contestó. Nos fuimos para el Comando. 8-) Usted vio que eran 7 personas. Contestó. Si ellos estaban en una esquina. Los dos andaban armados. Contestó. Si. Es todo. Cesaron las preguntas. De seguida se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada DR: WILMER QUINTANA, quien expuso: Antes de comenzar mi intervención, me voy a referir a la calificación del Ministerio Público, ya que en su actuación el representante fiscal obvió el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en su intervención dijo que los funcionarios eran activos, y ellos manifestaron que estaban de servicios, por lo tanto precalificó el Uso Indebido de Arma de Fuego y el Agavillamiento porque iban los dos funcionarios, en este caso no procede el Uso Indebido de Arma de Fuego ni el Agavillamiento, porque ellos manifestaron lo que ocurrió, el artículo 112 de la norma adjetiva penal es el orden de partida de investigación de los hechos porque si no estaríamos en una contradicción, entiendo que el procedimiento es contradictorio y el Ministerio Público representa el Estado Venezolano, pero aquí tenemos que acogernos a las normas procesales, nosotros no nos oponemos que si hubo una detonación, pero quien la hizo y porque la hizo, existe un reconocimiento Médico Legal que no es confiable porque no es original, además de eso la privación no obstaculiza lo que sucedió por ser funcionarios de la policía, si bien es cierto que deben resguardar el Arma de Reglamento y el Uniforme, eso tiene que tomarse en cuenta porque ellos estaban de servicio, el reconocimiento es una copia y no se sabe quien lo omitió, en atención a lo dicho por el Ministerio Público y lo que consta en auto, hay una herida en el lado izquierdo de la cara de una de la víctima, hubo dos punto de sutura que le agarraron al ciudadano Belmonte, no se en que se fundamentó el Ministerio Público para precalificar el delito de Homicidio Frustrado, todo caréce de veracidad porque no se sabe quien detonó la pistola, habían 7 personas y hubo 5 heridos y eran 2 pistolas, nosotros tenemos que acogernos lo que dice el acta policial, en razón de lo antes expuesto solicito al Tribunal que desestime la calificación del Ministerio Público y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es innecesaria la Medida Privativa solicitada por la Vindicta Pública, ya que mis defendidos son funcionarios policiales, en caso de no oír la solicitud de la Defensa por el resguardo de su integridad sean recluidos en la Comandancia de la Policía ya que son funcionarios. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG: JOSE GONZALEZ, quien expuso: Para corroborar lo antes expuesto por el colega presente, los funcionarios se encontraban de servicio, cuando se menciona servicio de patrullaje ellos pueden estar dentro o fuera de la institución, las personas se les vienen encima y en el forcejeo ocurrió un disparo y no se sabe quien fue, ahora bien en razón de lo ante expuesto solicito que se tome en consideración que son funcionarios y sean resguardado en la Comandancia. Es todo. Acto seguido el Juez expone: “Analizados los elementos de Hechos y de Derechos, que según las actas en la cuales se involucra a los ciudadanos RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON PEREZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 274 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RONDON y EDUAR RONDON, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BERMONTE, y para el imputado BUELVAS RODRIGUEZ ADAN, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON PEREZ., el cual han sido imputados de parte del Ministerio Público, y con las características en cuanto a la forma de la detención de los mismos, que se adecua a lo postulado del artículo 248 del adjetivo Penal, así mismo y tomando en consideración quien aquí se pronuncia, los eventos que se han ventilados en la presente audiencia, resultan suficiente para quien aquí decide, que la decisión típica y antijurídica según los actos presuntamente, asumidos por los imputados se subsumen en la decisión hecha por el legislador en el artículo 405 en concordancia con el 80, 274, 286, 413, 420.2 y 416 todos del Código Penal Venezolano, la forma como cometió el hecho en donde salieron lesionadas varias personas, por cuanto se compromete la acción de los sujetos pasivos, el quantum de la pena probable y por la cordura posible, ante un eventual jurídico de ser el caso, igualmente que en el presenta asunto el delito es perfecto ya que se consumó; Igualmente resulta claro la vigencia del delito y que merece pena privativa de Libertad, que así mismo aun y cuando este embrionaria en esta fase, y de la incipiencia, hay suficientes elementos de convicción para presumir la autoría de los ciudadanos imputados, así mismo como ya quedó dicho, tanto por el quantum de la pena, por el daño causado, se presume el peligro, por las características al menos por ahora, la forma de perpetración según los actos del delito pudiera ellos ejecutarlo los imputados, actos dirigidos de entorpecer o alterar la verdad de los hechos. En consecuencia y lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos BUELVAS RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889 y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.232.406. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano BUELVAS RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889 y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.232.406, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público para el imputado RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON PEREZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 274 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RONDON y EDUAR RONDON, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BERMONTE, y para el imputado BUELVAS RODRIGUEZ ADAN, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON PEREZ.
TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos BUELVAS RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889 y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.232.406, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo Primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión de los supra identificados en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Así se decide.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada a favor de los imputados de autos. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad a los imputados de autos. Es todo. Siendo las once y veinte horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 04 de enero de 2011
200º y 151º
Causa Nº 2C-13.281-11
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIO: ABG. FANNY CORDOBA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. AMELIA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMA: ALISON PEREZ, JUAN CARLOS BELMONTE, JOSE LUIS RONDON Y EDUAR ANDRES RONDON
DEFENSOR PRIVADO: Abg. WILMER QUINTANA Y JOSE GONZALEZ
IMPUTADOS: BUELVAS RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889, nacido el 28-07-91, de 19 años de edad, residenciado: En Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora, Barinas Estado Apure, hijo de DIOSELINA RODRIGUEZ y OTONEL BUELVAS, de Profesión u oficio: Funcionario Activo de la Policía del Estado Barinas.
RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, titular de la cédula de identidad N º 16.232.406, nacido el 15-03-84, de 26 años de edad, residenciado en; Arismendi del Estado Barinas, casa s/n, frente de la Farmacia Escobar, hijo de CECILIA CALDERON y JOSE RAMIREZ, de profesión u Oficio, Funcionario Activo de la Policía del Estado Barinas.
DELITO: Para el imputado RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON PEREZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 274 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RONDON y EDUAR RONDON, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BERMONTE, y para el imputado BUELVAS RODRIGUEZ DAN, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON PEREZ.
Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 04 de enero de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos BUELVAS RODRIGUEZ DAN y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:
“…Buenos días, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación de los ciudadanos BUELVAS RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889 y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, titular de la cédula de identidad N º 16.232.406, toda vez que los mismos fueran aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana de Vezuela, en fecha 02-01-11, (procede a dar lectura al acta de Investigación penal), una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de los hechos encuadran perfectamente para el imputado RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON PEREZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 274 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RONDON y EDUAR RONDON, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BERMONTE, y para el imputado BUELVAS RODRIGUEZ ADAN, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON PEREZ. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y han sido autores, es inminente la pena, pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados BUELVAS RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889 y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.232.406. Es todo…”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON PEREZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 274 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RONDON y EDUAR RONDON, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BERMONTE, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:
1.- Acta de Denuncia de fecha 02 de enero de 2011, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual se deja constancia de que el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, interpuso denuncia.
2.- Acta de Denuncia de fecha 02 de enero de 2011, , levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual se deja constancia de que el ciudadano JUAN CARLOS BELMONTE LEAL, interpuso denuncia.
3.- Acta de Denuncia de fecha 02 de enero de 2011, , levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual se deja constancia de que el ciudadano JOSE LUIS RONDON RONDON, interpuso denuncia, acompañado de su mamá LICETH NOHEMI RONDON.
4.- Acta de Denuncia de fecha 02 de enero de 2011, , levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual se deja constancia de que el ciudadano EDUARD ANDRES RONDON, interpuso denuncia, acompañado de su mamá AIDE JOSEFINA RONDON.
5.- Oficio N° CP N° 025 en la cual el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Arismendi, Estado Barinas, remite a la Fiscalía con conocimiento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la ciudad de San Fernando de Apure, actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por ese órgano los adolescentes JOSE LUIS RONDON RONDON y EDUARD ANDRES RONDON, acompañados de sus representantes.
6.- Constancias Médicas levantadas por el Dr. Harold Maldonado, adscrito al Centro Médico de Atención Integral, ubicada en el Municipio Arismendi, Estado Barinas, en la cual dejan constancia de las condiciones físicas de los ciudadanos EDUARD ANDRES RONDON, JOSE LUIS RONDON Y JUAN CARLOS BELMONTE LEAL.
7.- Acta Policial de fecha 02 de enero de 2011, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
8.- Acta de Entrevista del ciudadano FRANCISCO CONTRERAS JUAQUIN, levantada por el funcionario castrense Sargento Segundo Manzano Jiménez Jimmy, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual ratifica el acta policial de fecha 02-01-2011.
9.- Acta de Entrevista del ciudadano GIMENEZ DIAZ LUIS ALFONSO, levantada por el funcionario castrense Sargento Segundo Manzano Jiménez Jimmy, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual ratifica el acta policial de fecha 02-01-2011.
10.- Acta de Entrevista del ciudadano PEREZ JIMENEZ JORVIN, levantada por el funcionario castrense Sargento Segundo Manzano Jiménez Jimmy, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual ratifica el acta policial de fecha 02-01-2011.
11.- Acta de Entrevista del ciudadano BRITO MARTÍNEZ JORGE, levantada por el funcionario castrense Sargento Segundo Manzano Jiménez Jimmy, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual ratifica el acta policial de fecha 02-01-2011.
12.- Actas de Notificación de Derecho y Constancia de No Vejamen, levantada por el funcionario castrense Sargento Segundo Manzano Jiménez Jimmy, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi.
13.- Acta de Entrevista de fecha 02 de enero de 2011, levantada por los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual la ciudadana NIORMY YADIRA RONDON, rinde declaración como testigo.
14.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colecta dos (02) armas de fuego, dos (02) cargadores con nueve (09) y quince (15) cartuchos libres, respectivamente, cinco (05) vainas calibre 9mm percutido.
15.- Examen practicado al ciudadano PEREZ SARAVIA ALLIMZON YOEL por el Médico Forense Jefe Dr. Carlos H. Urdaneta, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos, Estado Cojedes.
Ahora bien, materializada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON PEREZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 274 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RONDON y EDUAR RONDON, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BERMONTE, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos BUELVAS RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889 y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.232.406, antes identificados, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:
1.- Acta de Denuncia de fecha 02 de enero de 2011, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual se deja constancia de que el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, interpuso denuncia.
2.- Acta de Denuncia de fecha 02 de enero de 2011, , levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual se deja constancia de que el ciudadano JUAN CARLOS BELMONTE LEAL, interpuso denuncia.
3.- Acta de Denuncia de fecha 02 de enero de 2011, , levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual se deja constancia de que el ciudadano JOSE LUIS RONDON RONDON, interpuso denuncia, acompañado de su mamá LICETH NOHEMI RONDON.
4.- Acta de Denuncia de fecha 02 de enero de 2011, , levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual se deja constancia de que el ciudadano EDUARD ANDRES RONDON, interpuso denuncia, acompañado de su mamá AIDE JOSEFINA RONDON.
5.- Oficio N° CP N° 025 en la cual el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Arismendi, Estado Barinas, remite a la Fiscalía con conocimiento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la ciudad de San Fernando de Apure, actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por ese órgano los adolescentes JOSE LUIS RONDON RONDON y EDUARD ANDRES RONDON, acompañados de sus representantes.
6.- Constancias Médicas levantadas por el Dr. Harold Maldonado, adscrito al Centro Médico de Atención Integral, ubicada en el Municipio Arismendi, Estado Barinas, en la cual dejan constancia de las condiciones físicas de los ciudadanos EDUARD ANDRES RONDON, JOSE LUIS RONDON Y JUAN CARLOS BELMONTE LEAL.
7.- Acta Policial de fecha 02 de enero de 2011, levantada por los funcionarios castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
8.- Acta de Entrevista del ciudadano FRANCISCO CONTRERAS JUAQUIN, levantada por el funcionario castrense Sargento Segundo Manzano Jiménez Jimmy, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual ratifica el acta policial de fecha 02-01-2011.
9.- Acta de Entrevista del ciudadano GIMENEZ DIAZ LUIS ALFONSO, levantada por el funcionario castrense Sargento Segundo Manzano Jiménez Jimmy, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual ratifica el acta policial de fecha 02-01-2011.
10.- Acta de Entrevista del ciudadano PEREZ JIMENEZ JORVIN, levantada por el funcionario castrense Sargento Segundo Manzano Jiménez Jimmy, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual ratifica el acta policial de fecha 02-01-2011.
11.- Acta de Entrevista del ciudadano BRITO MARTÍNEZ JORGE, levantada por el funcionario castrense Sargento Segundo Manzano Jiménez Jimmy, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual ratifica el acta policial de fecha 02-01-2011.
12.- Acta de Entrevista de fecha 02 de enero de 2011, levantada por los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Arismendi, en la cual la ciudadana NIORMY YADIRA RONDON, rinde declaración como testigo.
13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colecta dos (02) armas de fuego, dos (02) cargadores con nueve (09) y quince (15) cartuchos libres, respectivamente, cinco (05) vainas calibre 9mm percutido.
14.- Examen practicado al ciudadano PEREZ SARAVIA ALLIMZON YOEL por el Médico Forense Jefe Dr. Carlos H. Urdaneta, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos, Estado Cojedes.
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados BUELVAS RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889 y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.232.406, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, oscila entre cinco (05) y ocho (08) años de prisión y dos (02) a cinco (05) años, respectivamente.
2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona casi pierde la vida, en éste caso la víctima ALISON PEREZ, por parte de los imputados de autos BUELVAS RODRIGUEZ DAN y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, antes identificados, además de que a las otras víctimas JOSE LUIS RONDON, EDUAR RONDON y JUAN CARLOS BERMONTE, se les ocasionó un sufrimiento físico, lesión o daño, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delitos y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.
3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON PEREZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 274 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RONDON y EDUAR RONDON, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BERMONTE, y para el imputado BUELVAS RODRIGUEZ ADAN, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON PEREZ, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para el imputados BUELVAS RODRIGUEZ DAN y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, antes identificados, en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos BUELVAS RODRIGUEZ DAN y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, antes identificados, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano BUELVAS RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889 y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.232.406, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público para el imputado RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON PEREZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 274 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RONDON y EDUAR RONDON, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BERMONTE, y para el imputado BUELVAS RODRIGUEZ ADAN, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON PEREZ.
TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos BUELVAS RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889 y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.232.406, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo Primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión de los supra identificados en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Así se decide.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada a favor de los imputados de autos. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. FANNY CORDOBA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FANNY CORDOBA
Causa Penal Nº 2C-13.281-11