REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Enero de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.282-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO AB. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
VÍCTIMA : GLADYS YALISE RODRIGUEZ
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO: JASPE JULIO CESAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.144.135, nacido el 19-11-77, edad 33 años, Residenciado: En el Barrio Mar Azul, Bruzual Estado Apure, al frente de la escuela Negra Hipólita, casa s/n, Hijo de Ana Luisa Jaspe y Ramón Sánchez, de Profesión u oficio: Mecánico.
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, Cuatro (04) de Enero de 2.011, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JASPE JULIO CESAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.144.135, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor privado, y estando presente el AB. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien manifiesta que acepta el cargo para el cual fue designada. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano JASPE JULIO CESAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.144.135, quien fue aprehendido en fecha 02-01-11, por funcionarios de la Guardia Nacional de Bruzual Estado Apure, denominada, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedo a dar lectura “ DEL ACTA”, ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones solicita esta Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 Ejusdem, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: Se ordena la salida del presunto Agresor de las Residencia Común, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; De igual forma precalifico los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42, de la ley invocada, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en la ley especial y en el Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano JASPE JULIO CESAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.144.135, y expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente la defensa privada AB. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Publico, por ser proporcionada a los hechos, así como a la imposición de Medidas de Protección. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado por parte del Ministerio Público el tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia precalificado por el ministerio público como Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Especial y el Código Penal Venezolano, se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta policial de fecha 02-01-11 emanada de la Guardia Nacional de Bruzual Estado Apure, así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio publico, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima GLADYS YASILES RODRIGUEZ; por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JASPE JULIO CESAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.144.135, por cuanto el mismo incurrió en el delito de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de la ciudadana GLADY YALISE RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem. Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial. Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: La salida del presunto agresor de la Residencia Común, la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Esta ciudad, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano JASPE JULIO CESAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.144.135, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JASPE JULIO CESAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.144.135, por cuanto el mismo incurrió en el delito estatuido en los artículos 42, como Violencia Física de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad articulo 218 del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de la ciudadana GLADY YALISE RODRIGUEZ; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.
Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial.
Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: La salida del presunto Agresor de la Residencia Común, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano JASPE JULIO CESAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.144.135. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MIGUELANGEL ESCALONA