REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de enero de 2011
200º y 151º

RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA TELEFÓNICA


Visto el escrito presentado por la abogada MILANYELA IMELDE HERNÁNDEZ FARFÁN, Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo, y consignado por Buzón el día 04 de enero del año 2011, a las 09:00 horas de la noche y recibido por la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal el día 05-01-2011, a las 09:00 horas de la mañana y recibido por éste despacho en el día de hoy 05 de enero del año 2011, a las 09:30 horas de la mañana, por medio del cual solicita se ratifique la ORDEN DE APREHENSION por vía de excepción, en contra del ciudadano VILLALOBOS SUAREZ EDILBERTO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.271.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, natural de la Población de Sabaneta Estado Barinas, lugar de nacimiento el 19-04-1975, residenciado en el sector el Terminal Achaguas, Estado Apure, teléfono 0424-3146617, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:

La Fiscal Octava del Ministerio Público, Dra. Milanyela Imelda Hernández Farfán, mediante llamada telefónica realizada a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, quien se encuentra de guardia, siendo las 04:50 horas de la tarde con treinta y un segundos del día cuatro de enero del año 2011, solicitó una orden de aprehensión en contra del ciudadano VILLALOBOS SUAREZ EDILBERTO, ampliamente identificado en autos, alegando esa representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor del hecho imputado, por cuanto merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos relacionados en las presentes actas, sucedieron el día 31 de diciembre del año 2010, es decir; son hechos de reciente data, existiendo una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta en la magnitud del daño causado, como lo es el de violencia psicológica que se configura al propinar tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, así como la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer; e incluso el que mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral y las amplias posibilidades que presenta este estado por ser fronterizo, las cuales permitirían con facilidad sustraerse u ocultarse de la persecución penal, concatenando este ordinal con los artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y que el delito imputado al referido ciudadano, es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Orden de Aprehensión, solicitada en contra del ciudadano VILLALOBOS SUAREZ EDILBERTO, ampliamente identificado en autos, manifestándole al Ministerio Público que debe presentar al juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida.

El día 04 de enero del año 2011, siendo las 09:00 horas de la noche, se inserta en el buzón de éste Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde fundamenta la solicitud realizada por esa fiscalía vía telefónica.

La presente averiguación penal guarda relación con el expediente número 04-F08-0002-11, iniciado el día martes 04 de enero del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, el cual se instruye por ante el Centro de Coordinación Policial en Achaguas, Estado Apure, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, por la presunta comisión del delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fundamenta el Ministerio Público su pedimento en lo siguiente: “… Se interpone denuncia ante el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, estado Apure, por el ciudadano LOPEZ CARLOS ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.693.465, mediante la cual se dejó constancia que a las ciudadanas YUDITH GONZALEZ Y DEISI SILVA, les dijeron que estaba sucediendo un problema ya que en la madrugada del viernes 31-12-2010, el marido de la madre de sus hijas, un señor de nombre SUAREZ, estaba manoseando y mamándole los senos a su hija (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de 10 años de edad, posteriormente en fecha 04-01-2011, se practico reconocimiento médico legal, a la víctima el cual arrojo entre otras cosas que la víctima, presentó un himen complaciente amplio, además de una infección micótico vaginal, razón por la cual el autor del suceso a ser narrados subsiguientemente se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado señalado en las actuaciones ha sido partícipe de los hechos que se indican a continuación:

El caso es ciudadano Juez, que en fecha 03-12-2011, en horas de la mañana, el ciudadano LOPEZ CARLOS ABRAHAM, fue informado por su cuñada DEGSI SILVA, que estaba sucediendo un problema con su hija y que el marido de su madre, su padrastro, la estaba manoseando, razón por la que se procedió a efectuar la correspondiente denuncia que sustenta el presente pedimento, además de que el mismo al tener conocimiento de lo ocurrido se trasladó hasta la medicatura forense con el objeto de que su hija fuese evaluada por un forense, resultando positivo aun cuando señala que el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, que la víctima presentó un himen complaciente, el mismo era amplio y concluyendo además una infección micótica, ahora bien contando con los elementos de convicción que ha continuación se mencionan:

1) Denuncia interpuesta en fecha 03 de enero de 2011, ante el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, por el ciudadano LOPEZ CARLOS ABRAHAM, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, natural de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.693.465, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “La mañana de hoy lunes 02-01-2011, yo me encontré con las señoras YUDITH GONZÁLEZ Y DEISY SILVA, quienes me dijeron que estaba sucediendo un problema ya que en la madrugada del día viernes 31-12-2010, el marido de la madre de mis hijas un señor de nombre Suárez estaba manoseando y mamandole los senos a mi hija (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de 10 años de edad, yo les pregunté que si ellas habían hecho la denuncia y ellas me dijeron porque pensaban que la madre de la niña iba a denunciar pero no lo hizo, es todo.

2) Entrevista de fecha 04 de enero de 2011, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Achaguas, adscrito a la Comnadancia General de Policía del estado Apure, por la ciudadana DEGSI GRASMALIA SILVA GUTIERREZ, venezolana, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Joaquín de Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.520.733, quien expuso: “la madrugada del día viernes 31-12-2010 a eso de las 4:30 horas de la madrugada me desperté con ganas de orinar caminé hacia una de las habitaciones donde se encontraban durmiendo los hijos de mi hermana vi que el ciudadano apellido suárez, marido de mi hermana al lado del chinchorro donde se encontraba mi sobrina (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de 10 años de edad y con la cabeza metida en el chinchorro me acerque mas y observé que este hombre le estaba besando un pecho a mi sobrina y con una de sus manos le acariciaba el otro pecho fui hasta donde se encontraba dormida mi hermana las dos fuimos hasta donde se encontraba dormida la niña mi hermana golpeo a su marido por la espalada y le preguntó que le hacía a la niña, el marido salió del lugar, después mi hermana mangri no quiso denunciar diciendo que ella no vio nada incluso obliga a la niña a decir que no sucedió nada.

3) Entrevista de fecha 04 de enero de 2011, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Achaguas, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, por la niña (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de diez (10) años de edad, residenciada en el Sector El Terminal, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.800.635, quien en su condición de víctima entre otras cosas manifestó: “el 31 de diciembre en la mañana estaba amaneciendo yo estaba en la casa dormida cuando me despertó Suárez el marido de mi mamá, me dijo que iba a salir en la moto, que cerrara la puerta de la casa, yo me levanté, cerré la puerta y me dormí otra vez, al rato yo me desperté con el ruido de una perrita que mi tía Deisi tiene en la casa, cuando me desperté Suárez está encima de mi mamandome los senos, ahí mi tía se despertó llegó al chinchorro vio y llamó a mi mamá y mi Mamá fue y le pegó a Suárez por detrás, allí amaneció y mamá se puso a hablar conmigo preguntando que me estaba haciendo Suárez, yo no le dije nada porque ella no me iba a creer sino Suárez, por eso solo le conté a mi tía Deisi (…)”.-

4) Oficio Nº 001-11, de fecha 03-01-2011, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial, del Municipio de Achaguas, Estado Apure, Insp. Jefe (PBA) JOSE MIGUEL AMPUEDA, remitiendo a la niña FRANNEY YACNEIRA SILA, de 10 años de edad, al Médico de Guardia, del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, para la práctica del reconocimiento médico legal (ginecológico y ano – rectal) a la misma, en virtud de la denuncia interpuesta por el progenitor del mismo.-

5) Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San Fernando de Apure, en el que se dejase constancia de que la victima de tan solo 10 años de edad presentaba un himen complaciente amplio además de una infección micotica, el resultado del examen fue suministrado por el Jefe del Departamento de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando de Apure a través de llamada telefónica realizada por esta Representación Fiscal al referido.-

6) Orden de Inicio de fecha de enero de 2011, emitido por esta Representación Fiscal, en la cual se comisionó amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando de Apure, a la practica de las diligencias de investigación a las que hubiese lugar en la presente causa.

Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano VILLALOBOS SUAREZ EDILBERTO, ampliamente identificado en autos, sea autor o partícipe de los referidos hechos, como son:

1.- Denuncia Penal N° 003-11 de fecha 03 de enero del año 2011 suscrita por el ciudadano LOPEZ CARLOS ABRAHAM ante el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, Estado Apure.

2.- Acta de Entrevista de fecha 03 de enero del año 2011, en la cual rinde declaración en calidad de testigo la ciudadana SILVA GUTIERREZ DEGSY GRASMALIA, ante el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, Estado Apure.

3.- Acta de Entrevista de fecha 03 de enero del año 2011, en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano LOPEZ CARLOS ABRAHAM acompañado de su hija (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ante el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, Estado Apure.

4.- Imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), levantadas al imputado de autos, ante el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, Estado Apure.

Estimando la Fiscalía, que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); al igual para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano VILLALOBOS SUAREZ EDILBERTO, ampliamente identificado en autos, sea autor o partícipe de los hechos señalados.

Por tratarse de una solicitud de orden de aprehensión, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano VILLALOBOS SUAREZ EDILBERTO, ampliamente identificado en autos, es responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), cuyas penas en su límite máximo oscilan entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, Ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y el último de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2008, y signada con el Nº 181, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece en cuanto a la orden de aprehensión, amparada en la excepción del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria para los ciudadanos DOUGLAS ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La representación del Ministerio Público consideró el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el registro de ingresos penales en el Centro Penitenciario de Occidente, y en el Juzgado Primero de Control, cursa la causa N° IJU-756-04, seguida a DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA por robo agravado de vehículo Grand Vitara Sport. Por ello solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos “URGENTE Y NECESARIA POR VIA EXCEPCIONAL para efectuar los reconocimientos en fila de personas con las víctimas”. Así mismo decretó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES. (Folios 1 al 4 pieza 1).

En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto en el que estableció:

“… visto (sic) los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivarán por auto separado, y por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) al Fiscal Omar Emerjo Mora Rivas, vía telefónica, la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, ÁLVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, ya identificados.” (Folio 55 P.1).

“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión contínua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala).

Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.


Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.

Este Tribunal Segundo de Control, por todo lo anterior, y amparado bajo la decisión anteriormente trascrita, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, son valederos y ajustados a derecho para la procedencia de la orden por excepción solicitada, a tal efecto, se ordena expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano VILLALOBOS SUAREZ EDILBERTO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y de la víctima, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.

De esta manera queda ratificada la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por vía telefónica por este Tribunal el día 04 de enero del año 2011, a las 04:50 horas de la tarde con treinta y un segundos, en virtud de haber presentado dentro de las doce horas siguientes a su solicitud, los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida. Líbrese la correspondiente boleta al Centro de Coordinación Policial de Achaguas, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure. Notifíquese al solicitante.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA



EL SECRETARIO


ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. ANGEL CAMPO




Causa Penal: 2C-13.284-11
MIÉRCOLES 05-01-2011