REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Enero de 2.011
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.285-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO AB. GRISELIA RAMIREZ
VÍCTIMA : IRAIDA CORONA
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO: NELSON JOSE PEÑA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 20.230.569, nacido el 08-02-88, de 22 años de edad, residenciado en: San Rafael de Atamaica, calle comercio, en la orilla del Rió cerca de la Familia Peña, hijo de ROSA PEÑA y LUIS ROJA, profesión u oficio, Vigilante del Ambulatorio de San Rafael de Atamaica.
DELITO Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el día de hoy, Cinco (05) de Enero de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado NELSON JOSE PEÑA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 20.230.569, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor privado, y estando presente el Defensor Publico de Guardia AB. GRISELIA RAMIREZ, quien manifiesta que acepta el cargo para el cual fue designada. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos tarde, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano NELSON JOSE PEÑA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 20.230.569, quien fue aprehendido en fecha 03-01-11, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, denominada en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedió a dar lectura “ DEL ACTA”, ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones solicita esta Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 Ejusdem, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: La salida del presunto agresor de la residencia Común, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo, la presentación de dos (2) fiadores; De igual forma precalifico los hechos como Violencia Psicológica y Lesiones Graves, previstos y sancionados en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 415 del Código Penal Venezolano. Todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Psicológica y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano NELSON JOSE PEÑA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 20.230.569, quien manifestó quiero declarar, el mismo expuso “Un amigo me había dicho que ella me estaba montando cacho, en varias oportunidades habíamos hecho reuniones en el ambulatorio, el día 02-01-11 estábamos en una reunión y un amigo me dijo que la mujer vivía con una amigo mió yo no lo creía, en lo el me dijo yo me fui para la casa, en lo que llegue le dije sabes que me debes una yo llevaba una correa en la mano enrollada, le tire la correa le callo en la cabeza y la rajó, en verdad yo hice mal con tirarle la correa tenemos 4 años juntos y nunca habíamos tenido problemas, mi intención no era de hacerle eso la denuncia la hizo fue la hermana porque ella no iba denunciar, pero como me tienen rabia la hermana le dijo y la puso que me denunciara, lo siento porque yo nunca había hecho esto. Es todo”. Seguidamente la defensa publica AB. GRISELIA RAMIREZ, expone: “Oída la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la calificación del delito de Lesiones Graves, solicito al Tribunal que se desestime la calificación por el delito de Lesiones Graves, ya que la misma encuadra en el delito de Lesiones Genéricas articulo 413 del Código Penal Venezolano, razón por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º de presentaciones por ante el área de alguacilazgo. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado por parte del Ministerio Público, el Tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia precalificado por el ministerio público como violencia Psicológica y Lesiones Graves, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Especial y 415 del Código Penal Venezolano, se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta policial de fecha 03-01-11 emanada de la Guardia Nacional de San Juan de payara cuarto peloto del Estado Apure, así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio publico, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima IRAIDA CORONA, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano NELSON JOSE PEÑA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 20.230.569. Por cuanto el mismo incurrió en el delito de Violencia Psicológica y Lesiones Graves, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de IRAIDA CORONA, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem. Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial. Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: La salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante el área de alguacilazgo y a presentaciones de dos (2) fiadores, con una capacidad de sueldo de 30 unidades Tributarias. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano NELSON JOSE PEÑA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 20.230.569. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano NELSON JOSE PEÑA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 20.230.569. Por cuanto el mismo incurrió en el delito estatuido en los artículos 39 y 415, como Violencia Psicológica y Lesiones Graves de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y del Código Penal, ello en perjuicio de IRAIDA CORONA; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.
Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial.
Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: La salida del presunto Agresor de la residencia común, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días, por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la presentación de dos (2) fiadores. Igualmente sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a la desestimación del delito de Lesiones Graves
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano NELSON JOSE PEÑA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 20.230.569. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA