REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Enero de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.286-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO AB. MARIA PEREZ
VÍCTIMA : ROSITA MENDEZ
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO: NOEL DE JESUS RAY ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.605, nacido el 18-06-66, de 44 años de edad, residenciado en: Llano Fresco, calle principal, casa Nº 131, cerca de la Iglesia Paraíso Celestial Nº 1, hijo de Ligia Isabel de Aray y Fermín Conde Aray, profesión u oficio, Mecánico.
DELITO Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, Seis (06) de Enero de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado NOEL SE JESUS RAY ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.605, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor privado, y estando presente el Defensor Público de Guardia AB. MARIA PEREZ, quien manifiesta que acepta el cargo para el cual fue designada. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano NOEL SE JESUS RAY ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.605, quien fue aprehendido en fecha 03-01-11, por funcionarios de la Comandancia General de la Policía, denominada en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedió a dar lectura “ DEL ACTA”, ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones solicita esta Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 39, 42, segundo parágrafo de la Ley eiusdem y el artículo 415 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de que por sí mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; por último solicito que se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecidas en los artículos 250 ordinal 1,2,3, 251 ordinales 1,2,3,4 y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Víctima, quien expuso: Yo no quiero nada en contra de él, ya que él es el compañero de la casa está pendiente de la niñas de llevarlas al colegio, de todo él está pendiente hasta del vestuario medicinas el dinero para el colegio, él no era así, yo lo perdoné, una vez me dio una cachetada, el me pidió perdón yo pienso que todo va salir bien yo quiero que el salga de esto, mi hermana fue la que puso todo esto en las actas eso no fue así, no quiero acusación para él. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga a la Víctima de la siguiente manera. 1-) Rosa el le pego con la hebilla de la correa. Contesto. Si. 2 - ) El en otra oportunidad le había pegado, Contesto. Me dio una cachetada. Seguidamente la Defensa interroga a la Víctima de la siguiente manera. 1- ) Ustedes están separados. Contesto. No. 2- ) Cuando el la agredió estaba tomado. Contesto. Si demasiado. 3-) La golpeo en un solo ojo. Contesto. Si en un solo ojo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga a la Víctima de la siguiente manera. 1-) Como se llama su hermana. Contesto. Desiret Hernández. 2- ) Donde vive su hermana. Contesto. En Ruiz pineda en la casa de su papa. 3- ) Donde trabaja su Hermana. Contesto. En los Tribunales Civiles. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal Venezolano. Se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano NOEL SE JESUS ARAY ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.605, quien manifestó quiero declarar, el mismo expuso “Primeramente quiero manifestar que lo que sucedió fue bajo el efecto del alcohol, eso fue que tome demasiado Ginebra Pura, mi esposa esta estudiando al igual que las niñas, ya ella se va graduar y mediante dios ayudarla para que sarga adelante junto con las niñas, yo quiero ser feliz junto a mi familia en verdad cometí un error pero me comprometo que esto no va suceder mas. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público Interroga al imputado de la siguiente manera. 1- ) Usted la golpeo con la Correa. Contesto. Si. 2- ) Usted golpeo a la miga de su esposa. Contesto. No. Seguidamente la Defensa interroga al imputado de la siguiente manera. 1- ) Usted había tenido problemas con ella. Contesto. Discusiones le decía que estuviera pendiente de la casa y de las niñas, porque a como están las cosas hay que estar pendiente de la casa ya que hay mucho ladrón, estar pendiente de los niños de los estudios. Es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Esta Defensa una vez oída la precalificación hecha Ministerio Público, toda vez que estamos en presencia del 251,1 ya que mi defendido tiene su arraigo, el domicilio y el negocio en esta ciudad de San Fernando Estado Apure y seria imposible abandonar el país, el delito es de 1 a 4 años, el delito causado a la víctima en la parte de la cara fue cuando ella se callo tal como lo manifestó la víctima, así mismo la Defensa manifiesta que el informe forense arrojo que las Lesiones son Leves, no estamos dentro de los parámetros de una Medida Privativa, por lo tanto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de su modalidades. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado por parte del Ministerio Público, el Tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia precalificado por el ministerio público como violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Lesiones Graves, previstos y sancionados en el artículo 39, 42 parágrafo segundo de la Especial y 415 del Código Penal Venezolano, se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta policial de fecha 03-01-11 emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, es decir, están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio público, lo cual deviene por un hecho donde aparece como víctima ROSITA MENDEZ, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano NOEL SE JESUS ARAY ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.605, por cuanto el mismo incurrió en el delito de Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Lesiones Graves, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 segundo parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de ROSITA MENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: La salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por ante el área de alguacilazgo, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y las presentaciones de dos (2) fiadores, con una capacidad económica de 50 unidades Tributarias. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano NOEL SE JESUS ARAY ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.605. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano NOEL DE JESUS ARAY ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.605, por cuanto el mismo incurrió en el delito estatuido en los artículos 39, 42 segundo parágrafo y 415, como Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Lesiones Graves de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y del Código Penal, respectivamente, ello en perjuicio de ROSITA MENDEZ; conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.
Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan múltiples diligencias que practicar y de la etapa incipiente de la investigación.
Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: La salida del presunto Agresor de la residencia común, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los artículo 256 ordinal 3º, 4º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada Ocho (08) días, por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, y la presentación de dos (2) fiadores de una capacidad económica de (50) Unidad Tributaria. Igualmente con lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano NOEL DE JESUS ARAY ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.605. Es todo. Siendo las tres horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
Quinto: Seguidamente la Defensa la Defensa solicito el derecho de palabra a los fines de interponer Recurso Revocatorio de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Una vez oída la presente decisión la Defensa se opone en cuanto a las Unidades Tributarias, ya que son personas de bajos recursos y se le hace imposible conseguir los fiadores con esa capacidad económica. Es todo. De seguida el ciudadano Juez, Expone: De conformidad con el artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la Defensa, e invocando el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiesta que su defendido se encuentra en estado de pobreza o carece de Medios, este Tribunal considera que en atención a lo establecido en las actas insertas en el presente asunto, en la cual el imputado incurrió en los tipos penales, precalificado por el Ministerio Público lo considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto el referido imputado incurrió nuevamente en los hechos Ilícitos que van en contra de la Familia como célula fundamental de la sociedad, en consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa Pública, y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes y firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA