REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Enero de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13-288-10
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: AB. MARIA PEREZ
VÍCTIMA : RAMON ALFREDO GARCIA
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO: WILCAR FRANCISCO ESPINOZA, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.275.764, nacido el 21-07-1985, edad 25 años, Residenciado: En la orillas del Rió, cerca de la familia Tovar, en el 23 de Enero. hijo de Carmen Herrera y Franklin, de Profesión u oficio: Obrero de Construcción.
DELITO CONTRA LA PROPEDAD.

En el día de hoy, Ocho (08) de Enero de 2.011, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado WILCAR FRANCISCO ESPINOZA, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.275.764, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y estando presente el Defensor Publico AB. MARIA PEREZ, quien manifiesta que acepta el cargo para el cual fue designado tal como consta en el acta de Juramentación. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a la disposición del Tribunal al ciudadano WILCAR FRANCISCO ESPINOZA, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.275.764, quien fue aprehendido en fecha 05-01-11, por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, denominada, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedo a dar lectura “ DEL ACTA”, ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones solicita esta Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, así mismo solicito se les impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones por ante el área de alguacilazgo, y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal; De igual forma precalifico los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Código Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado WILCAR FRANCISCO ESPINOZA, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.275.764, quien expone: Le doy palabra a la Defensa. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, le dio la palabra la Defensa Pública ABG. MARIA PEREZ, a los fines de que ejerza la Defensa técnica, la misma expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Publico, por ser proporcionada a los hechos, así como a la imposición de Medidas Cautelar. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado por parte del Ministerio Público el tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito previsto en el Código Penal venezolano, precalificado por el ministerio público como HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal, se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta policial de fecha 05-01-11, emanada de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio publico, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima RAMON ALFREDO GARCIA; por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano WILCAR FRANCISCO ESPINOZA, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.275.764, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio del ciudadano RAMON ALFREDO GARCIA; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 Ejusdem. Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad; y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a las ciudadanas Imputadas WILCAR FRANCISCO ESPINOZA, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.275.764. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de WILCAR FRANCISCO ESPINOZA, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.275.764. Por cuanto el mismo incurrió en el delito estatuido en el artículo 451 del Código Penal, como HURTO SIMPLE, ello en perjuicio del ciudadano RAMON ALFREDO GARCIA; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem.
Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano WILCAR FRANCISCO ESPINOZA, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.275.764. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA