REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de enero de 2011
200º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 2C-13.284-11


Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 08 de enero de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… Buenos días, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación del ciudadano EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS. CI. 15.271.615, toda vez que el mismo fuera aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación policial de Achaguas, en fecha 04-01-11, en virtud de solicitud de orden de aprehensión que interpusiera ésta fiscalía y que fue acordada por éste Tribunal vía telefónica y posteriormente ratificada, (procede a dar lectura al acta de Investigación penal), una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo se decrete la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación por el procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y ha sido autor, es inminente la pena, se pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años, es por lo que solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250.1.2.3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS. CI. 15.271.615. Es todo Es todo…”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1) Denuncia interpuesta en fecha 03 de enero de 2011, ante el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, por el ciudadano LOPEZ CARLOS ABRAHAM, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, natural de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.693.465, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “La mañana de hoy lunes 02-01-2011, yo me encontré con las señoras YUDITH GONZÁLEZ Y DEISY SILVA, quienes me dijeron que estaba sucediendo un problema ya que en la madrugada del día viernes 31-12-2010, el marido de la madre de mis hijas un señor de nombre Suárez estaba manoseando y mamándole los senos a mi hija (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de 10 años de edad, yo les pregunté que si ellas habían hecho la denuncia y ellas me dijeron porque pensaban que la madre de la niña iba a denunciar pero no lo hizo, es todo.

2) Entrevista de fecha 04 de enero de 2011, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Achaguas, adscrito a la Comnadancia General de Policía del estado Apure, por la ciudadana DEGSI GRASMALIA SILVA GUTIERREZ, venezolana, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Joaquín de Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.520.733, quien expuso: “la madrugada del día viernes 31-12-2010 a eso de las 4:30 horas de la madrugada me desperté con ganas de orinar caminé hacia una de las habitaciones donde se encontraban durmiendo los hijos de mi hermana vi que el ciudadano apellido suárez, marido de mi hermana al lado del chinchorro donde se encontraba mi sobrina (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de 10 años de edad y con la cabeza metida en el chinchorro me acerque mas y observé que este hombre le estaba besando un pecho a mi sobrina y con una de sus manos le acariciaba el otro pecho fui hasta donde se encontraba dormida mi hermana las dos fuimos hasta donde se encontraba dormida la niña mi hermana golpeo a su marido por la espalada y le preguntó que le hacía a la niña, el marido salió del lugar, después mi hermana mangri no quiso denunciar diciendo que ella no vio nada incluso obliga a la niña a decir que no sucedió nada.

3) Entrevista de fecha 04 de enero de 2011, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Achaguas, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, por la niña (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de diez (10) años de edad, residenciada en el Sector El Terminal, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.800.635, quien en su condición de víctima entre otras cosas manifestó: “el 31 de diciembre en la mañana estaba amaneciendo yo estaba en la casa dormida cuando me despertó Suárez el marido de mi mamá, me dijo que iba a salir en la moto, que cerrara la puerta de la casa, yo me levanté, cerré la puerta y me dormí otra vez, al rato yo me desperté con el ruido de una perrita que mi tía Deisi tiene en la casa, cuando me desperté Suárez está encima de mi mamandome los senos, ahí mi tía se despertó llegó al chinchorro vio y llamó a mi mamá y mi Mamá fue y le pegó a Suárez por detrás, allí amaneció y mamá se puso a hablar conmigo preguntando que me estaba haciendo Suárez, yo no le dije nada porque ella no me iba a creer sino Suárez, por eso solo le conté a mi tía Deisi (…)”.-

4) Oficio Nº 001-11, de fecha 03-01-2011, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial, del Municipio de Achaguas, Estado Apure, Insp. Jefe (PBA) JOSE MIGUEL AMPUEDA, remitiendo a la niña FRANNEY YACNEIRA SILA, de 10 años de edad, al Médico de Guardia, del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, para la práctica del reconocimiento médico legal (ginecológico y ano – rectal) a la misma, en virtud de la denuncia interpuesta por el progenitor del mismo.-

5) Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San Fernando de Apure, en el que se dejase constancia de que la victima de tan solo 10 años de edad presentaba un himen complaciente amplio además de una infección micotica, el resultado del examen fue suministrado por el Jefe del Departamento de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando de Apure a través de llamada telefónica realizada por esta Representación Fiscal al referido.-

6) Orden de Inicio de fecha de enero de 2011, emitido por esta Representación Fiscal, en la cual se comisionó amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando de Apure, a la practica de las diligencias de investigación a las que hubiese lugar en la presente causa.

7) Acta de Entrevista de fecha 03 de enero del año 2011, en la cual rinde declaración en calidad de testigo la ciudadana SILVA GUTIERREZ DEGSY GRASMALIA, ante el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, Estado Apure.

8) Acta de Entrevista de fecha 03 de enero del año 2011, en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano LOPEZ CARLOS ABRAHAM acompañado de su hija (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ante el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, Estado Apure.

9) Imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), levantadas al imputado de autos, ante el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, Estado Apure.

10) Acta de Investigación Penal 002-11 de fecha 04 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial de Achaguas, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, en donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que dieron origen a la Aprehensión del imputado de autos.

11) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de enero de 2011, en donde se deja constancia que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, solicitó al órgano policial la aprehensión del imputado de autos, previa autorización de éste despacho.

12) Notificación de los derechos del imputado de autos.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:


1) Denuncia interpuesta en fecha 03 de enero de 2011, ante el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, por el ciudadano LOPEZ CARLOS ABRAHAM, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, natural de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.693.465, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “La mañana de hoy lunes 02-01-2011, yo me encontré con las señoras YUDITH GONZÁLEZ Y DEISY SILVA, quienes me dijeron que estaba sucediendo un problema ya que en la madrugada del día viernes 31-12-2010, el marido de la madre de mis hijas un señor de nombre Suárez estaba manoseando y mamandole los senos a mi hija (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de 10 años de edad, yo les pregunté que si ellas habían hecho la denuncia y ellas me dijeron porque pensaban que la madre de la niña iba a denunciar pero no lo hizo, es todo.

2) Entrevista de fecha 04 de enero de 2011, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Achaguas, adscrito a la Comnadancia General de Policía del estado Apure, por la ciudadana DEGSI GRASMALIA SILVA GUTIERREZ, venezolana, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Joaquín de Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.520.733, quien expuso: “la madrugada del día viernes 31-12-2010 a eso de las 4:30 horas de la madrugada me desperté con ganas de orinar caminé hacia una de las habitaciones donde se encontraban durmiendo los hijos de mi hermana vi que el ciudadano apellido suárez, marido de mi hermana al lado del chinchorro donde se encontraba mi sobrina (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de 10 años de edad y con la cabeza metida en el chinchorro me acerque mas y observé que este hombre le estaba besando un pecho a mi sobrina y con una de sus manos le acariciaba el otro pecho fui hasta donde se encontraba dormida mi hermana las dos fuimos hasta donde se encontraba dormida la niña mi hermana golpeo a su marido por la espalada y le preguntó que le hacía a la niña, el marido salió del lugar, después mi hermana mangri no quiso denunciar diciendo que ella no vio nada incluso obliga a la niña a decir que no sucedió nada.

3) Entrevista de fecha 04 de enero de 2011, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Achaguas, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, por la niña (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de diez (10) años de edad, residenciada en el Sector El Terminal, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.800.635, quien en su condición de víctima entre otras cosas manifestó: “el 31 de diciembre en la mañana estaba amaneciendo yo estaba en la casa dormida cuando me despertó Suárez el marido de mi mamá, me dijo que iba a salir en la moto, que cerrara la puerta de la casa, yo me levanté, cerré la puerta y me dormí otra vez, al rato yo me desperté con el ruido de una perrita que mi tía Deisi tiene en la casa, cuando me desperté Suárez está encima de mi mamandome los senos, ahí mi tía se despertó llegó al chinchorro vio y llamó a mi mamá y mi Mamá fue y le pegó a Suárez por detrás, allí amaneció y mamá se puso a hablar conmigo preguntando que me estaba haciendo Suárez, yo no le dije nada porque ella no me iba a creer sino Suárez, por eso solo le conté a mi tía Deisi (…)”.-

4) Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San Fernando de Apure, en el que se dejase constancia de que la victima de tan solo 10 años de edad presentaba un himen complaciente amplio además de una infección micotica, el resultado del examen fue suministrado por el Jefe del Departamento de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando de Apure a través de llamada telefónica realizada por esta Representación Fiscal al referido.-

5) Acta de Entrevista de fecha 03 de enero del año 2011, en la cual rinde declaración en calidad de testigo la ciudadana SILVA GUTIERREZ DEGSY GRASMALIA, ante el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, Estado Apure.

6) Acta de Entrevista de fecha 03 de enero del año 2011, en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano LOPEZ CARLOS ABRAHAM acompañado de su hija (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ante el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, Estado Apure.

7) Imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (Identidad Omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), levantadas al imputado de autos, ante el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, Estado Apure.

8) Acta de Investigación Penal 002-11 de fecha 04 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial de Achaguas, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, en donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que dieron origen a la Aprehensión del imputado de autos.

9) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de enero de 2011, en donde se deja constancia que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, solicitó al órgano policial la aprehensión del imputado de autos, previa autorización de éste despacho.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, oscila en el delito de VIOLENCIA SEXUAL entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, oscila entre pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, oscila entre pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, en el delito de AMENAZA, oscila entre pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, aunado a la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una (01) persona, en éste caso el imputado EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS, antes identificado, por medio de violencia o amenazas haya constreñido a la víctima Niña IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, causándole sufrimiento físico, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la pena de prisión en el último delito es de quince (15) a veinte (20) años, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS, antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR A IMPONER

Solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS, antes identificado, a la cual se opone la defensa privada al solicitar que se le acuerde a su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 numerales 1° 2° y 3° 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS, antes identificado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, de que se le acuerden a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen a las actuaciones en original consistentes en Dictamen Pericial practicado a la víctima, constante de un (01) folio útil. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO, éste Tribunal se va a pronunciar sobre lo explanado por la defensa pública en cuanto manifiesta que al oír la declaración de la víctima, el Tribunal no se encontraba constituido y asimismo que la víctima fue manipulada por éste Tribunal, al respecto, debo informar a las partes que una vez que la niña rindió declaración estaba constituido el Tribunal, sólo se tomaron medidas previas para oir a la niña sin la presencia del imputado, toda vez que la sola presencia del mismo en la sala le ocasionaba temor, asimismo éste Tribunal deja constancia y claro a las partes presentes en esta sala, que el Tribunal en ningún momento manipuló a la niña víctima en el presente asunto, para que rindiera declaración puesto que éste juzgador no tiene intereses en la causa in comento, sólo se adoptaron medidas a los fines de que la misma se sintiera agradada con las personas en la sala y pudiera rendir declaración de los hechos acaecidos y de la cual fue objeto.

PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS. CI. 15.271.615, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial, en virtud de las múltiples diligencias que hay que practicar y de la etapa incipiente de la investigación.

SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE).

TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.271.615, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión del supra identificado en el Internado Judicial de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sin lugar la solicitud de la defensa pública de que se le otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Internado Judicial de esta ciudad. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA


ABG. SINAYINI MALAVE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. SINAYINI MALAVE


CAUSA PENAL: 2C-13.284-11


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Enero de 2.011
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.284-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: AB. MARIA PEREZ
VÍCTIMA : IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE)
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS. CI. 15.271.615, edad 35 años, nacido el 19-04-75, residenciado: En Achaguas, sector el Terminal, cerca de la familia Herrera, hijo de ANA SUAREZ Y MERARDO PINEDA, de Profesión u oficio: Avance
DELITO VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL

En el día de hoy, Ocho (08) de Enero de 2.011, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS. CI. 15.271.615, por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; Seguidamente el imputado EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS. CI. 15.271.615, manifestó que no tiene defensor y encontrándose presentes el Defensora Pública de Guardia AB. MARIA PEREZ, quien acepto bien y fielmente el cargo para la cual ha sido designada. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Octava del Ministerio Público, expone: “Buenos días, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación del ciudadano EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS. CI. 15.271.615, toda vez que el mismo fuera aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación policial de Achaguas, en fecha 04-01-11, en virtud de solicitud de orden de aprehensión que interpusiera ésta fiscalía y que fue acordada por éste Tribunal vía telefónica y posteriormente ratificada, (procede a dar lectura al acta de Investigación penal), una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo se decrete la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación por el procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y ha sido autor, es inminente la pena, se pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años, es por lo que solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250.1.2.3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS. CI. 15.271.615. Es todo”. Seguidamente, conforme a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra de la víctima Niña IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), quien de seguidas expuso: “Hace dos meses yo estaba viendo televisión con mi prima Maryori, mi prima le fue a llevar una comida a mi tía y me quedé sola, y luego llegó Suárez, me agarró por la fuerza por los brazos y me acostó en la cama de mi mamá me mamó las tetas, los senos, no me decía nada mientras lo hacía, yo no le decía nada, yo lloraba y llamaba a mi tía Marelys y luego vino mi prima que tiene diez años y vio a Suárez que me estaba mamando los senos, Suárez me soltó y se fue a trabajar. Luego, una vez yo estaba dormida y Suárez me paró para que le abriera la puerta, me acosté en el chinchorro y me empezó a mamar los senos, me daba nalgadas, mis hermanos y mi mamá estaban dormidos, eso fue en el chinchorro, metía la cabeza, apartaba la franela, pero el no estaba borracho. Otra madrugada me tocó la vagina, me metió el dedo y mi tía lo vio. Otras veces, me ponía el pene en la vulva y lo introducía, recuerdo que estábamos viendo televisión, mis hermanos se durmieron, mi mamá no estaba y él se acostó conmigo en el chinchorro yo le decía que no, me apartaba la pantaleta a un lado, nunca le conté a mi mamá porque no me iba a creer, por eso no le conté, como cinco veces me besaba los senos y varias veces me ponía el pene en la vulva, y lo introducía, recuerdo que a veces me besaba en la boca y le decía que no, con la otra mano me tocaba el otro seno. A mí me dicen chiqui, y a veces me decía chiqui no le vayas a decir nada a tu mamá. Es todo. El tribunal quiere dejar constancia que la audiencia perdió al momento de entrevistar a la víctima toda la formalidad ya que la niña estaba muy asustada, y se le salían las lágrimas sola, estaba muy triste y distraída, luego de que se le diera la confianza, se le hicieran preguntas de su vida rutinaria, de su escuela, su familia para que se familiarizara y pudiera esbozar lo que le había manifestado a la Fiscal del Ministerio Público y a la Psicóloga, objeto de la aprehensión del imputado de autos, la niña voluntariamente accedió a exponer lo aquí manifestado, luego lució tranquila, relajada y se le concedió que se retirara con su padre biológico quien la acompañó en todo momento en la sala y de la cual manifestó que estaba asustado porque desde que el tenía la niña para que se le hicieran los exámenes pertinentes, lo estaban persiguiendo y que temía por su vida. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS. CI. 15.271.615, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, y expone: “Si deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado quien expuso: “… Eso que dijo la cuñada es mentira, yo me pare a buscar un pasajero como soy moto taxista yo llamé a la niña para que se levantara para que cerrara la puerta, ella se despertó pero se quedó dormida nuevamente, llamé a mi esposa para que hiciera café agarré la moto y me fue cerré la puerta con cuidado, después fue cuando escuché a la cuñada con eso, si ella me hubiese encontrado en eso porque no me cayó a cachetadas o a golpe o me hace algo eso es falso. Es todo...”. Seguidamente el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de que le realizaran preguntas al imputado quien no fue interrogado. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG: MARIA PEREZ, quien expuso: Esta Defensa observó en la declaración de la niña, que la misma fue manipulada por parte del tribunal para que dijera los hechos que el tribunal quería oir, esta Defensa no objetó porque el tribunal no estaba constituido, y en cuanto a que el delito a precalificar por el Ministerio Público ésta defensa la objeta ya que el delito debe ser el de Acto Lascivo más las otras declaraciones de la Niña fueron manipuladas, la víctima no fue espontánea fue obligada por el Tribunal, en cuanto a los Actos Lascivos la Defensa no se opone, observa la Defensa que el Informe Forense no indica desfloración sino algo micótico que es una infección, que a mi edad hasta a mi me ha dado ya que esas infecciones pueden ser producidas al sentarse en el sanitario de un baño, así mismo en la declaración que hace en la PTJ la niña dijo que el imputado la había besado y la había tocado, la Defensa no comparte el Delito de Violación estamos en presencia de Actos Lascivos, en consecuencia la Defensa en base a lo expuesto se opone a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público, por lo tanto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el área de alguacilazgo. Es todo. Acto seguido el Juez expone: “Analizados los elementos de Hechos y de Derechos, que según las actas en la cuales se involucra al ciudadano EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS. CI. 15.271.615, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual ha sido imputado de parte del Ministerio Público, y con las características en cuanto a la forma de la detención del mismo, que se adecua a los postulados del artículo 248 del adjetivo Penal, así mismo y tomando en consideración quien aquí se pronuncia, los eventos que se han ventilados en la presente audiencia, resulta lacónico para quien aquí decide, que la decisión típica y antijurídica según los actos presuntamente, asumidos por el imputado se subsumen en la decisión hecha por el legislador en los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde cometió un hecho punible, el quantum de la pena probable, ante un eventual jurídico de ser el caso, igualmente que en el presente asunto el delito es perfecto ya que se consumó; Igualmente resulta claro la vigencia del delito y que merece pena privativa de Libertad, que así mismo aun y cuando esta embrionaria en esta fase, y de la incipiencia, hay suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del ciudadano imputado, así mismo como ya quedo dicho, tanto por el quantum de la pena, por el daño causado, se presume el peligro, por las características al menos por ahora, la forma de perpetración según los actos del delito pudiera el ejecutar el imputado, actos dirigidos de entorpecer o alterar la verdad de los hechos. Ahora bien como punto previo, éste Tribunal se va a pronunciar sobre lo explanado por la defensa pública en cuanto manifiesta que al oír la declaración de la víctima, el Tribunal no se encontraba constituido y asimismo que la víctima fue manipulada por éste Tribunal, al respecto, debo informar a las partes que una vez que la niña rindió declaración estaba constituido el Tribunal, sólo se tomaron medidas previas para oir a la niña sin la presencia del imputado, toda vez que la sola presencia del mismo en la sala le ocasionaba temor, asimismo éste Tribunal deja constancia y claro a las partes presentes en esta sala, que el Tribunal en ningún momento manipuló a la niña víctima en el presente asunto, para que rindiera declaración puesto que éste juzgador no tiene intereses en la causa in comento, sólo se adoptaron medidas a los fines de que la misma se sintiera agradada con las personas en la sala y pudiera rendir declaración de los hechos acaecidos y de la cual fue objeto. ASI SE DECIDE. En consecuencia, llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, legitima la aprehensión y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado identificado en autos, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, el Internado Judicial del Estado Apure. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PUNTO PREVIO, éste Tribunal se va a pronunciar sobre lo explanado por la defensa pública en cuanto manifiesta que al oír la declaración de la víctima, el Tribunal no se encontraba constituido y asimismo que la víctima fue manipulada por éste Tribunal, al respecto, debo informar a las partes que una vez que la niña rindió declaración estaba constituido el Tribunal, sólo se tomaron medidas previas para oir a la niña sin la presencia del imputado, toda vez que la sola presencia del mismo en la sala le ocasionaba temor, asimismo éste Tribunal deja constancia y claro a las partes presentes en esta sala, que el Tribunal en ningún momento manipuló a la niña víctima en el presente asunto, para que rindiera declaración puesto que éste juzgador no tiene intereses en la causa in comento, sólo se adoptaron medidas a los fines de que la misma se sintiera agradada con las personas en la sala y pudiera rendir declaración de los hechos acaecidos y de la cual fue objeto.

PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS. CI. 15.271.615, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial, en virtud de las múltiples diligencias que hay que practicar y de la etapa incipiente de la investigación.

SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA (ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE).

TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano EDILBERTO SUAREZ VILLALOBOS, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.271.615, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión del supra identificado en el Internado Judicial de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sin lugar la solicitud de la defensa pública de que se le otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Siendo la una y treinta horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


AB. MIGUELANGEL ESCALONA