TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2011.
Años: 200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de quien suscribe ANA YSABEL MRCANO VELASQUEZ, una vez celebrada audiencia especial que se actualizó con ocasión de la solicitud que hiciere la defensora pública de los acusados SUAREZ SANCHEZ MARTIN, SANTANA DIAZ GECDISON PARRA TOVAR RIQUELVE, y VELAQUEZ JHON FREDDY, Abogado María Pérez, para que se procediere conforme al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando no se tome en consideración el delito de asalto a accesorio de navegación en virtud de que se les acusa del delito de Robo Agravado en grado de continuidad, solicitando a su vez la imposición de una medida menos gravosa; este tribunal hizo los cálculos pertinentes sobre la calificación jurídica acusada y reformada en la audiencia por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como es Robo Agravado en grado de continuidad, Agavillamiento y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el artículo 455 relación con el artículo 99, 286 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos PEREZ JIMENEZ SERGIO RAFAEL, CALDERON SANGUINETTI ALFREDO ANTONIO, GARCIA MARIA BLANCINA y el Estado venezolano. Seguidamente ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados SUAREZ SANCHEZ MARTIN, SANTANA DIAZ GECDISON PARRA TOVAR RIQUELVE y VELAQUEZ JHON FREDDY, previo de ser impuestos de dicho procedimiento, quienes en forma individual y de viva voz manifestaron que admitían los hechos acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 17 de Diciembre de 2010, fecha de la realización de la audiencia especial convocada conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en la cual los acusados admitieron los hechos endilgados por el Ministerio Público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir el hecho acusado, en virtud que en el reformado artículo 376 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la constitución del Tribunal, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación de esta figura jurídica en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación de dicho procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio, siempre y cuando no se hubiere constituido el Tribunal; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
Los hechos objeto del proceso se iniciaron el día 23-09-2008, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente siendo las 21:30 horas de la noche, fueron informados por parte de los ciudadanos ciudadano, Carlos Solórzano, quien recibió llamada de un vecino informándole que se había producido un robo de una embarcación tipo bongo y de un motor fuera de borda en el sector de Isla Larga ubicado en el paso de la chalana del cinaruco y la desembocadura del rio Orinoco y que los maleantes se movilizaban hacia la boca del río cinaruco, Municipio Pedro Camejo estado Apure, una vez constituida la comisión se dirigieron al sector boca de Cinaruco a los fines de corroborar la información, al cabo de cuatro (04) horas siendo aproximadamente las 2:30 am escucharon el ruido de un motor y dieron la vo de alto a los ciudadanos que se trasladaban en un bongo quienes hicieron caso omiso no obstante luego de utilizar mecanismos de persuasión se detuvo la embarcación y se procedió a identificar a los ciudadanos que se trasladaban en la misma, incautándosele al ciudadano Gecdison Santana un revolver Smithwesson, calibre 38 cañón largo plateado serial D641401, al ciudadano Riquelme Parra una pistola walterpp calibre 22 de color negro serial 32530, al ciudadano Jhon Freddy un revolver Smithwesson, calibre 32 cañón corto oxidado de color plata, serial H32598, así mismo dentro de la embarcación se encontraba una escopeta marca Brenchi color negro, serial P-19759, calibre 12GA, una 8019 escopeta de marca ilegible de fabricación nacional, con la culata y el guardamano de color marrón y el cañón de color negro serial A01243, calibre 12GA, una pistol Mamola, calibre .410 con la empuñadura de color negro y el canon plateado, serial C27454, dieciséis (16) cartuchos calibre 32 seis (06) cartuchos calibre 38 sin percutir, un (01) cartucho calibre 38 percutido, diez (109 cartuchos calibre 22LR. Once (11) cartuchos calibre 12GA, dos propela blancas, dos (02) tanques de 25 litros cada uno, de los cuales uno (01) lleno de líquido de olor fuerte y penetrante, presuntamente gasolina, un bidon de 23 litros lleno de un líquido de olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, una desmalezadota rojo marca EFCO, serial 8250, un motor tohatsu 18 HP, modelo 2006, serial nro 03466xc, un motor llama enduro modelo 40HP serial 000375 de color rojo, gris y blanco, un (01) motor suzuki 30HP, serial 785439, de color negro, un motor llama 40HP serial 1023784, una (01= planta eléctrica Tojo-Agro, de 950 watts, serial 07060778, un decodificador Direc-tv de color gris, cuatro teléfonos celulares, dos (02) pasamontañas, cinco 805) cuchillos caseros, una (01) navaja y una (01) sisilla. Posteriormente los ciudadanos fueron trasladados al comando de la Tercera Compañía del Destacamento de fronteras Nro 91, con sede en Puerto Páez.
III
En fecha 17-12-2010, en el marco de la celebración de la audiencia especial convocada, los acusados SUAREZ SANCHEZ MARTIN, SANTANA DIAZ GECDISON, PARRA TOVAR RIQUELVE y VELAQUEZ JHON FREDDY de viva voz admitieron haber sido los autores del robo ejecutado contra los ciudadanos PEREZ JIMENEZ SERGIO RAFAEL, CALDERON SANGUINETTI ALFREDO ANTONIO, GARCIA MARIA BLANCINA en fecha 23-09-2008 y haber portado un arma de fuego sin la documentación legal exigida y que ciertamente fueron interceptados por una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el momento en que pretendían huir del lugar de los hechos, como lo señaló el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, que asumieron los hechos acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su totalidad, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas anteriormente, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. (caso de marras)
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba constituido el Tribunal Mixto que debía conocer de la presente causa, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advirtió que uno de los tipos penales acusados Asalto a Accesorio de Navegación no sería tomado en consideración en virtud de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público
El delito de robo agravado, Agavillamiento y el de porte ilícito de armas, previstos y sancionados en el Código Penal, en los artículos 458, 286 y 277, establecen:
Articulo 458: Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas….omissis…la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…
Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otras personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar….omissis….será castigado con prisión de seis a doce años.
Artículo 99: Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas …..omissis…pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Artículo 286: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación con prisión de dos a cinco años.
Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
IV
PENALIDAD
En primer lugar se condena a los ciudadanos SUAREZ SANCHEZ MARTIN, SANTANA DIAZ GECDISON, PARRA TOVAR RIQUELVE y VELASQUEZ JHON FREDDY, por los delitos de Robo Agravado en grado de continuidad, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 455 relación con el artículo 99, 286 y 277 del Código Penal vigente, los cuales establecen en primer término una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, para el delito de Robo Agravado, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y por la continuidad de 6 a 12 años a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser 9 años, al cual se le adicionará seis (6) años nueve (9) meses por la continuidad del presente delito, para un total de veintinueve (29) años, que es el aumento correspondiente a la mitad del término medio aplicable .
En segundo lugar, se condena por el delito de Agavillamiento de previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de prisión de dos a cinco años, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena de tres (3) años seis (6) meses, al cual se le adicionará al delito mayor un (1) año nueve (9) meses que es la mitad del término medio de la pena correspondiente al presente delito.
En tercer lugar se condena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual establece una pena entre tres y cinco años de prisión, cuya sumatoria de límites arroja 8 años, pero aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, resulta ser cuatro (4) años de prisión al cual se adicionará al delito mayor Dos (02) años, que es la mitad del término medio de la pena correspondiente al presente delito.
No obstante, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o más delitos que acarreen pena de prisión, como es en el presente caso, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, es decir al delito de mayor entidad, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los demás delitos. En este mismo sentido, siendo el delito de mayor entidad el de robo agravado en grado de continuidad, se tiene que la pena a imponer es (20) años tres (3) meses; cuya sumatoria total de todas las penas es de veintiun (21) años nueve (9) meses,
Así las cosas, aplicada la atenuante genérica señalada, que ubicó la penalidad en veintiun (21) años nueve (9) meses de prisión, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio veintiun (21) años nueve (9) meses son 7 años 3 meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, pudiendo haber quedado la pena en 14 años 6 meses de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 376 del texto adjetivo penal, se verificó que no constan en la causa antecedentes penales en contra de los acusados SUAREZ SANCHEZ MARTIN, SANTANA DIAZ GECDISON, PARRA TOVAR RIQUELVE y VELASQUEZ JHON FREDDY, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que los acusados no los poseen, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, siendo la rebaja otorgada por el juzgador en el presente caso, de dos (2) años de la pena a imponer, quedando la pena en doce (12) años seis (6) meses de prisión.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena a los ciudadanos JHON FREDDY VELASQUEZ, Colombiano, mayor de edad, de 20 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad C 1.127.384.348, con domicilio en el Barrio Arturo Bueno, Puerto Carreño, Departamento del Vichada de la República de Colombia, hijo de Jose Landaeta y Maria Leonor Velasquez, MARTIN SUAREZ SANCHEZ, Colombiano, mayor de edad, de 27 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad C 18.263.375, con domicilio en el Barrio Santa Teresita, Puerto Carreño, Departamento del Vichada de la República de Colombia, hijo de Jose Manuel Suarez Vivas y Maria Sánchez; PARRA TOVAR RIQUELVE Colombiano, mayor de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad C 1.127.384.266, con domicilio en el Barrio Santa Teresita, Puerto Carreño, Departamento del Vichada de la República de Colombia, hijo de Adolfo Parra y Alba Nelly Tovar; GECDICSON SANTAN DIAZ, Colombiano, mayor de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad C 1.127.384.210, con domicilio en el Barrio Santa Teresita, Puerto Carreño, Departamento del Vichada de la República de Colombia, hijo de Jose Angel Santana y Guillermina Díaz a cumplir la pena de Doce (12) años Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de continuidad, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 455 relación con el artículo 99, 286 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos PEREZ JIMENEZ SERGIO RAFAEL, CALDERON SANGUINETTI ALFREDO ANTONIO, GARCIA MARIA BLANCINA y el Estado venezolano. Se condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, eximiendo de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por cuanto se acoge el criterio de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-05-2010, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp N° 10-0166, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre el condenado, declarando sin lugar la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa por cuanto no variaron las circunstancias que en su oportunidad motivaron dicha imposición.
Con respecto al arma de fuego que fueron objeto de experticia de reconocimiento técnico 9700-063-369 de fecha 24-09-08 y que cursa en la presente causa (F.92), se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales, en cumplimiento a lo dispuesto en primer término en el Código Penal vigente, relativo a la incautación como sanción y concatenado con la Ley para el Desarme, que refiere su destrucción y/o destino.
Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Publicación que se hace a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diez.
ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del estado Apure.
La Secretaria,
Abg. FANNY CORDOVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,
Abg. FANNY CORDOVA
CAUSA N° 2M-523-10.
AM/FC
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