TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
San Fernando de Apure, 12 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de quien suscribe Nataly Piedraita Iuswa, una vez celebrada la audiencia especial solicitada en forma oral por el Defensor Privado Abogado Gonzalo Bohórquez, en conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien representa al acusado Héctor Daniel Sandoval, pasa a sentenciar haciendo consideraciones previas:
En el curso de la audiencia especial, ciertamente la Fiscal Octavo del Ministerio Público, señaló las tipologías delictivas que cursan en la acusación presentada, manifestando que se trataba de los delitos de violencia sexual, amenaza y violencia psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oyéndose de viva voz por parte del acusado, que admitía los hechos acusados por el Ministerio Público, en el sentido de que éste violentó tanto física como psicológicamente a la ciudadana Mota Rodríguez Tarsi Rosiri, amenazándola en caso de delatarlo con su madre, hecho específico sucedido el día 15-04-2010.
II
Así las cosas, entendidas las tipologías delictivas acusadas y existiendo la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a dictar la sentencia condenatoria respectiva, desglosando previamente los estadios recorridos por la presente causa de la siguiente manera:
El hecho objeto del proceso se inició el día 16 de Abril de 2010, cuando la ciudadana Mota Rodríguez Tarsi Rosiri, interpuso denuncia ante la Comandancia General de Policía del Municipio Biruaca estado Apure, manifestando que el acusado en fecha 15-04-2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, había abusado sexualmente de ella y que la había amenazado en caso de delatarlo.
En fecha 03-06-2010, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Sandoval Héctor Daniel, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, chofer, hijo de Daniel Herrera (v) y Lucía Sandoval (v), titular de la Cédula de Identidad Nª 10.623.000 y residenciado en el Barrio Los Samanes, calle principal, casa Número 8 del Municipio Biruaca estado Apure, por los delitos de violencia sexual, amenaza y violencia psicológica, en perjuicio de Mota Rodríguez Tarsi Rosiri, venezolana, adolescente de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 26.231.173.
En fecha 17-06-2010, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra Sandoval Héctor Daniel y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio por los mencionados delitos.
En fecha 02-07-2010, se recibió la causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente sorteo de escabinos para el día 23-07-2010.
En fechas 14-09-2010 y 29-10-2010, fueron las convocatorias fallidas de los escabinos llamados por la ley, quienes no comparecieron en número suficiente para constituir debidamente el tribunal, por lo cual se resolvió juzgar la causa de manera unipersonal, fijándose fecha de juicio para el día 12-01-2011.
III
En la oportunidad correspondiente al debate, la defensa privada en forma oral solicitó previamente la celebración de una audiencia especial, la cual se celebró en la presente fecha, donde el acusado Sandoval Héctor Daniel, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado por la defensa, manifestó admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, como fue haber violentado psicológica y sexualmente, así como amenazar a la ciudadana Mota Rodríguez Tarsi Rosiri y como consecuencia de su conducta solicitó le fuese impuesta la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes acerca de la no objeción de que el acusado se acogiese al procedimiento del artículo 376 de texto adjetivo penal, pese a que el momento procesal estaba precluido y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente la aplicación de dicho procedimiento especial, en razón de los principios de economía y celeridad procesal. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una ve admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Transcrita la norma se observa que por la concurrencia de tres delitos de violencia de genero y por cuanto el de mayor entidad excede de 8 años, a criterio del Juzgado solo rebajaría un tercio de la pena a imponer, por la aplicación del artículo 376 del texto adjetivo, por cuanto se trata de delitos que atentan contra el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia.
IV
PENALIDAD
El delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena entre diez (10) y quince (15) años de prisión, a cuya sumatoria de los límites que establece, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en este caso resultó en 12 años y 6 meses de prisión.
El delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena entre diez (10) y veintidós (22) meses de prisión, a cuya sumatoria de los límites que establece, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el presente caso resultó en dieciséis (16) meses de prisión.
El delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, a cuya sumatoria de los límites que establece, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el presente caso resultó en doce (12) meses de prisión.
Adicionalmente el artículo 88 del Código Penal vigente, establece que al culpable de dos o más delitos que acarreen pena de prisión, como sucede en el presente caso, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, es decir al delito de mayor entidad, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los demás delitos. En este mismo sentido, siendo el delito de mayor entidad el de violencia sexual, se tiene que su término medio es 12 años y 06 meses de prisión, al cual se adicionarán 8 meses por el delito de amenaza y 6 meses por el delito de violencia psicológica, que resultan de la mitad de los términos medios de los otros delitos, lo cual suma trece (13) años y ocho (8) meses de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 376 del texto adjetivo penal, se verificó que no constan en la causa antecedentes penales contra el acusado, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y a criterio del Tribunal se rebaja un (-1) año y ocho (-8) meses, quedando la pena en doce (12) años de prisión.
Entonces, en principio queda la pena a imponer con la atenuante aplicada, en doce (12) años de prisión, no obstante quien aquí condena, en principio decidió aplicar la rebaja de un tercio conforme las opciones que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de tres tipologías de violencia que operó en la comisión de los hechos acusados y que la de mayor entidad excede el término de ley, delitos cometidos por el acusado de marras, en perjuicio de la ciudadana Mota Rodríguez Tarsi Rosiri, no obstante, de no haber existido la limitante del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer hubiese sido ocho años de prisión por el tercio rebajado, pero la normativa prohíbe al juez imponer una pena inferior al límite mínimo de la pena a aplicar, en este caso, cuando haya habido violencia contra las personas y el delito exceda de ocho años en su límite máximo, razón por la cual, tratándose del delito de violencia sexual cuyo límite máximo excede de ocho años, la pena definitiva a imponer es de diez (10) años de prisión, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal venezolano.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal, en función de Juicio Número Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano Sandoval Héctor Daniel, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, chofer de profesión, hijo de Daniel Herrera (v) y Lucía Sandoval (v), titular de la Cédula de Identidad Nª 10.623.000 y residenciado en el Barrio Los Samanes, calle principal, casa Número 8 del Municipio Biruaca estado Apure, por los delitos de violencia sexual, amenaza y violencia psicológica, en perjuicio de Mota Rodríguez Tarsi Rosiri, venezolana, adolescente de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 26.231.173, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de violencia sexual, amenaza y violencia psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mota Rodríguez Tarsi Rosiri, más la pena accesoria de ley, establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, eximiendo de la pena accesoria establecida en el numeral segundo, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la privación judicial de libertad que pesa sobre el hoy penado y que cumple en el internado judicial de esta ciudad. Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Se dictó el presente pronunciamiento siendo las 03:09 horas de la tarde, del día doce de Enero de dos mil once.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez de Segundo de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del estado Apure
Abg. Edith Flores
La Secretaria,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Stria.
Abg. Edith Flores
La Secretaria,
CAUSA N° 2U-535-10.
NP/EF.
Sandoval Héctor Daniel.
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