REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 17 de Enero de 2011.
Años: 200º Y 151º
Recibido como fue en fecha 07-01-2011, dictamen pericial de fecha 24-12-2010, suscrito por el Dr José Gregorio Soto, donde da fe de la existencia de un electroencefalograma anormal, lo cual según su dictamen evidencia el padecimiento de epilepsia tónico-clónica, concatenado con el reporte de electroencefalografía, recibido en fecha 13-01-2011 y suscrito por la Dra especialista en neurología, Rocío Ospina, todo ello impulsado por los requerimientos de esta Instancia, en virtud de la solicitud de cambio de medida cautelar que peticionare el defensor privado Abogado Juan Pernía Campos, este Tribunal antes de decidir lo conducente verificó lo siguiente:
Que en fecha 26-11-2010, el defensor privado solicitó una medida menos gravosa para su defendido acusado YONER JOSE CASTILLO ARRIZAGA, motivando su solicitud en cuanto a que el examen médico de la víctima no arrojaba evidencias de violación, cuyo delito es acusado a su representado, petición que fue negada por auto de fecha 01-12-2010. Igualmente se dictó auto negando nueva petición al mismo tenor, en fecha 13-12-2010, por cuanto no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa en su oportunidad.
En fecha 09-12-2010, se recibe dictamen pericial de fecha 08-12-2010, donde se afirma que el paciente aquí acusado, fue valorado por el área de neurología con diagnóstico de epilepsia, no obstante dicho dictamen apuntó que estaban pendientes por realizar básicamente un electroencefalograma y que se sugería tratamiento médico, así también se recibió reporte de electroencefalografía practicado a Yonel Castillo en fecha 20-12-2010, el cual efectivamente es conteste con el médico forense, donde se concluye que se evidencia con el EGG DIGITAL, diagnóstico claro e inequívoco de la afección denominada epilepsia tónico-clónica, lo cual conforme a las máximas de experiencia se conoce que es una enfermedad del cerebro que en su estado critico afecta la motricidad del ser humano, comprometiendo otras partes del cuerpo y que amerita exhausto tratamiento médico, en consecuencia considera quien aquí preside que estando dicha afección fehacientemente determinada debe proceder la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado por una meno gravosa.
En razón de la entidad de los delitos que han de juzgarse como son violación y otros, considera la Instancia, subyaciéndolos al derecho a la salud y al trato digno de todos los privados de libertad, como lo establece el artículo 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta juzgadora imponer la presentación de dos fiadores, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del texto adjetivo, capaces de obligarse en caso de fuga del acusado, hasta por un monto equivalente a 30 unidades tributarias y presentación periódica ante el tribunal cada ocho (8) días, una vez cumplida la fianza, todo de conformidad con los numerales 8 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Con lugar la sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medidas cautelares menos gravosas, petición hecha por el Defensor Privado Abogado Juan Pernía Campos, quien representa al acusado Yoner José Castillo Arrizaga, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.705.411, por cuanto fue determinado ante el Tribunal que padece epilepsia tónico-clónica, padecimiento que es de estricto cuidado y tratamiento, en consecuencia se sustituye por la presentación de dos fiadores, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del texto adjetivo penal, capaces de obligarse en caso de fuga del acusado, hasta por un monto equivalente a treinta 30 unidades tributarias y presentación periódica ante el tribunal cada ocho (8) días, una vez cumplida la fianza, todo de conformidad con los numerales 8 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Trasládese e impóngase al acusado. Cúmplase.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure
Abg. Katiuska Ysabel Silva
La Secretaria
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria
Abg. Katiuska Ysabel Silva
La Secretaria
Causa 2M-550-10
NP/KS.
YONER JOSE CASTILLO ARRIZAGA