REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 27 de Enero de 2011.
Años 200° y 151°


En fecha 26-01-2011, estaba pautada la celebración del juicio oral en la presente causa, verificándose la incomparecencia injustificada de la parte querellante, así como del abogado querellante, por lo cual se hizo necesario la revisión del expediente desde su inicio, a los efectos de determinar si operaron o no los supuestos establecidos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la forma y oportunidad fijada para decidir, este Tribunal observó lo siguiente:

El curso de la presente causa se inició por Acusación Privada intentada en fecha 19-10-2006, por los ciudadanos Greysi Melissa Bolívar y Cipriano Antonio Contreras, representado actualmente por el Abogado Wilmer Quintana, en contra del ciudadano Iván Antonio Rivas Farfán; todo lo cual se evidencia de la querella acusatoria que consta al folio uno (F. 01).

El día 20-11-2006, comparecieron los querellantes ante este Tribunal y ratificaron en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en contra del ciudadano Ivan Rivas Farfán.

El día 21-11-2006, este Tribunal emitió auto mediante el cual admitió la acusación privada y acordó librar citación al acusado con copia certificada de la misma, a los fines de Ley.

El día 18-04-2007, oportunidad fijada para la audiencia de conciliación, no compareció el acusado ni el Abogado de los querellantes.

El día 14-05-2007, se difirió la conciliación por el nombramiento del abogado privado Ivan Landaeta, por parte del acusado.

El 26-06-2007, solo compareció el acusado, oportunidad en la cual, debió declararse desistida la querella por la incomparecencia de los querellantes.

El 06-08-2007, no compareció el querellado Cipriano Contreras ni el abogado querellante, oportunidad en la que debió decretarse el desistimiento de la querella.

En fecha 08-10-2007, no compareció la querellante Greysi Bolívar ni el bogado querellante, nueva oportunidad en que debió declararse el desistimiento.

Como puede verse, al observar el comportamiento de los querellantes en el proceso, quienes principalmente están obligados a impulsar el devenir del asunto, se verificó que poco o ningún interés los motivó, no obstante, se insistió en darle curso a un proceso que estaba desistido por las razones apuntadas y se mantuvo sucesivo durante las fechas 08-11-2007; 05-12-2007; 14-02-2008; 03-04-2008; 19-05-2008; 26-06-2008; 23-07-2008; 26-09-2008; 18-11-2008; 01-12-2008; 14-01-2009; 11-02-2009; 03-03-2009, 24-03-2009; 04-05-2009; 11-06-2009; 20-07-2009; 22-09-2009; 03-11-2009; 09-12-2009; 15-02-2010; 09-03-2010; 26-04-2010; 19-05-2010; 26-06-2010; 27-09-2010; 16-11-2010; 26-01-2011 (estado actual). Se apunta que las fechas subrayadas son las únicas oportunidad en que por falta exclusiva del acusado no se realizaron los actos del proceso y como puede evidenciarse, preexistió la falta de interés de los querellados en el transcurso del mismo, razón por la cual debe necesariamente declararse desistida la querella, por la incomparecencia injustificada de los querellantes.

Visto el recorrido de la presente causa y atendiendo a ésta última circunstancia, corresponde al Tribunal dictar pronunciamiento con respecto a lo advertido en la última oportunidad fijada para el juicio, para lo cual se hace necesario observar lo siguiente:

Que de la norma prevista en el segundo aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende inequívocamente:

“Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismo efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Resaltado de la Instancia)

Se entiende entonces, que la incomparecencia injustificada de los querellantes al juicio pautado, aunado al comportamiento reiterado que puede tildarse por parte del Tribunal como desinterés, hacen necesario que se entienda como desistida la querella y se condene en costas conforme al texto adjetivo penal.



DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistida la acusación penal (querella) intentada por los ciudadanos Greysi Melissa Bolívar y Cipriano Antonio Contreras, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 16.527.180 y 4.671.457, domiciliados procesalmente en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer piso, Oficina 7 de esta ciudad, asistidos actualmente por el Abogado Wilmer Quintana, en contra del ciudadano Iván Antonio Rivas Farfán, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.953, por el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el Artículo 473 único aparte numeral 6 del Código Penal, como consecuencia lógica de la incomparecencia injustifica al juicio y por la conducta reiterada y observada en el transcurso del proceso; todo ello conforme a las previsiones del Artículo 416 segundo aparte y encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Edítese, Cúmplase.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante como efecto directo del presente desistimiento, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 416 del texto adjetivo penal, lo cual comporta un trámite ex oficium.

La Juez Segundo de Juicio,


Nataly Piedraita Iuswa

La Secretaria,


Abg. Edith Flores

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.


NP/EF
2U-312-06
Iván Antonio Rivas Farfán.