REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 07 de Enero de 2011.
Años 200º Y 151º
Causa: 2M-519-10
Visto el escrito interpuesto por la Abogada KATIA MINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos SIMARU JOSE FIGUEROA MORDANO y YONNY ENRIQUE PEREZ, en el cual a favor de sus patrocinados la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:
El curso de la presente causa se inició en fecha 05-12-09, por la detención en flagrancia de los ciudadanos antes identificados, siendo que en fecha 08-12-09, se llevó a cabo Audiencia de Presentación, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la actuaciones por la vía ordinaria y se calificó preventivamente por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previstos y sancionados en los artículos 405 numeral 1º en concordancia con el artículo 424, del Código Penal, Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor para los imputados SIMARU JOSE FIGUEROA MORGANO , GUSTAVO ANTONIO QUINTO, YONNY ENRIQUE PEREZ MEJIAS y BREINER RAMON PEREZ. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal SIMARU JOSE FIGUEROA MORGANO y BREINER RAMON PEREZ.
En fecha 22-01-2010, se recibió en el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penl, escrito de acusación emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (Folio 241, Pieza II) y por auto de fecha 25-01-2010, se fijó la audiencia preliminar para el día 24-02-10.
El día 25-03-2010, se celebró la audiencia preliminar, dictando el auto de apertura a juicio oral y público por la no admisión de los hechos, admitiéndose totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito y ratificados en la audiencia.
El día 15-04-2010, tal como se evidencia al (Folio 321 Pieza II), se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de juicio y se le asignó el número 2M-519-10 y se ordenó el curso de ley.
El estado de la presente causa cursa en la celebración del juicio oral y público que se fijare para el día 19 de Enero de 2011 a las 09:30 horas de la mañana, en virtud del diferimiento de dicho acto por la no comparecencia de la ciudadana fiscal cuarta del Ministerio Público ABG. LILIAN CSTILLO quien al momento de verificarse la presencia de las partes, se constató a través del ciudadano Alguacil Julio Orta, no se encontraba presente en la sala de espera, razón por la cual y en cúmulo de audiencias previamente fijadas, este Tribunal procedió a diferir el debate oral para la fecha antes indicada..
Conocido el curso de la presente causa y tomando en cuenta que los argumentos planteados por la defensa a los fines de fundamentar su solicitud de sustitución de medida, en cuanto a que sus representados no tienen antecedentes penales y están dispuestos a someterse a todas las indicaciones y obligaciones que le sean impuestas, considera la Instancia, que tales argumentos no son suficientes para declarar con lugar la solicitud de la defensa, toda vez que aún no se ha comprobado la responsabilidad o no de los acusados de autos en la comisión de los hechos endilgados por el Ministerio Público. Ahora bien y como quiera que pudiere verse afectada la celebración del debate oral por ausencia de los enjuiciados, cuyo acto se encuentra fijado para el día 19 de Enero de 2011 a las 09:30 horas de la mañana, sumado al hecho de la entidad de los delitos (HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO) lo cual hace presumir como latente el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, no habiendo variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida privativa de libertad, en consecuencia quien aquí se pronuncia estima prudente y necesario mantener en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que debe necesariamente declararse sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa por otras menos gravosas, tal y como ha sido solicitado por la Defensa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin lugar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abogada KATIA MINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, a favor de los ciudadanos YONNY ENRIQUE PEREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.199.792, y SIMARU JOSÉ FIGUEROA MORGANO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.961.556; medida que fuese impuesta conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, por cuanto se estima que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en consecuencia se mantiene en vigor la medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados antes señalados. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nª 2
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY CORDOBA
Seguido se cumplió lo ordenado…………………………………………………………………………....
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY CORDOBA
AM/FC
2M-519-10.