REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2009-000400
PARTE DEMANDANTE: JIMENEZ ZORAIDA BARBARITA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.286 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS GOITIA, JEAN CARLOS ÁLVAREZ y SANDY VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 75.239, 145.185 y 129.139, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA Y PETRA CEDEÑO, venezolanos, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.871, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
EN EL Juicio seguido por la ciudadana JIMENEZ ZORAIDA BARBARITA, contra del ESTADO APURE, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha seis (06) de octubre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana JIMENEZ ZORAIDA BARBARITA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.286, en contra del ESTADO APURE, (…); SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 9.676,47), por concepto de Intereses sobre Antigüedad la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.433,12), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 3.175,15), por concepto de Total Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Doce Mil Ciento Catorce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 12.114,70), generando un monto total adeudado por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.399,44); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales no son objeto de capitalización. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Contra dicha decisión, no hubo apelación.
En fecha trece (13) de enero de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 72, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha ocho (08) de febrero de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.
Estando dentro del lapso para sentenciar, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora:
• Que en fecha 17-01-2005 inició su relación laboral para la parte demandada como obrera contratada.
• Que la relación laboral en los términos antes enunciados, se desarrollo en completa normalidad, hasta que le fue otorgado en fecha 01-06-2009 su jubilación, y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que el tiempo de trabajo fue de 05 años, 04 meses y 15 días de manera ininterrumpida, en un horario comprendido desde las 08:00am hasta las 12:00m y desde las 02:00pm hasta las 06:00pm, siendo su último sueldo por la cantidad de Bs. 670,68, es decir, Bs. 22,36 diario.
• Solicita el pago de Bs. 28.697,27, por concepto de prestaciones sociales.
Por su parte, la parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes, en virtud de lo cual se consideran todos los hechos controvertidos.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”.
De lo antes trascrito se desprende que, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
De allí que, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcadas “A”, copias de bauches de cobro, cursantes del folio cinco (05) al ocho (08) del presente expediente. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las remuneraciones recibidas por la demandante con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
• Consignó marcada “B”, copia de resuelto de jubilación, cursante al folio nueve (09) del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se denota la fecha y modo de finalización de la relación laboral existente entre la demandante y la demandada. Así se decide.
• Consignó marcado “C”, anexo de cálculo de prestaciones sociales, cursantes del folio diez (10) al trece (13) del presente expediente. Quien decide determina que la misma no aporta mérito alguno a la resolución del presente conflicto en consecuencia, se desecha. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes a los folios cinco (05) al trece (13). Las mismas ya fueron anteriormente analizadas. Así se declara.
• Promovió la prueba de experto para demostrar el monto que le corresponde por prestaciones sociales. Quien decide evidencia que el Tribunal de la causa no la admitió, por cuanto la misma sería acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar, en consecuencia, es desechada. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay nada que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la partes, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa quien decide que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En este sentido, de la revisión de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, los cuales no fueron cancelados por el patrono en su debida oportunidad.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 17-01-05 Al 01-06-09 = 04 años, 04 meses y 14 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculada con Salario Integral)
De 17-01-05 Al 31-12-05 = 45 días x Bs. 21,38 = 962,10
De 01-01-06 Al 31-12-06 = 62 días x Bs. 29,50= 1.829,00
De 01-01-07 Al 31-12-07 = 64 días x Bs. 39,31= 2.515,84
De 01-01-08 Al 31-12-08 = 66 días x Bs. 46,32= 3.057,12
De 01-01-09 Al 01-06-09 = 33 días x Bs. 39,77= 1.312,41
Total Antigüedad………………………...……Bs. 9.676,47
Intereses sobre Antigüedad…………...……Bs. 3.433,12
Otros Beneficios:
Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Año 2005-2006 = 25 días
Año 2006-2007 = 25 días
Año 2007-2008 = 25 días
Año 2008-2009 = 25 días
Total 100 días x 29,31 Bs. = 2.931,00
De 17-01-09 Al 01-06-09 =04 meses y 14 días
25 días/12 meses x 04 meses = 8,33 días x 29,31 Bs. = 244,15
Total Vac. Fraccionadas……………………………………….Bs. 3.175,15
Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Año 2005-2006= 90 días
Año 2006-2007= 90 días
Año 2007-2008 = 100 días
Año 2008-2009 = 100 días
Total 380 días x 29,31 Bs. = 11.137,80
De 17-01-09 Al 01-06-09 =04 meses y 14 días
100 días/12 meses x 04 meses= 33,33 días x 29,31 Bs. = 976,90
Total Bono Vac. Fraccionado…………………………..…….Bs. 12.114,70
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………… Bs. 28.399,44
Una vez revisadas las actas procesales, evidencia esta Alzada la procedencia del cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por la accionante, razones por las que se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha seis (06) de octubre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana JIMENEZ ZORAIDA BARBARITA, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana JIMENEZ ZORAIDA BARBARITA, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad, Nueve Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 9.676,47); Intereses sobre Antigüedad, Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.433,12); Otros Beneficios: Vacaciones Fraccionadas, Tres Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 3.175,15); Bono Vacacional Fraccionado, Doce Mil Ciento Catorce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 12.114,70); Total de Prestaciones Sociales, Veintiocho Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.399,44); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación; QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2011.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abog. Vanesa Delgado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana.
La Secretaria Accidental,
Abg. Vanessa Delgado.
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