REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2009-000241
PARTE DEMANDANTE: MARÍA GLISMEDIZ HERNÁNDEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.686, y domicilio en la Parroquia el Yagual, Municipio Achagüas del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS GARCÍA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.150, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA Y PETRA CEDEÑO, venezolanos, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.871, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el Juicio seguido por el ciudadano MARÍA GLISMEDIZ HERNÁNDEZ FRANCO, contra del ESTADO APURE, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de octubre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MARÍA GLISMEDIZ HERNÁNDEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.686, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Trescientos Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 319,20), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 17.135,16), por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 158,65), por concepto de Total Bono Vacacional la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 556,22), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 687,60), por concepto de Total Diferencia de Compensación de Sueldo por los Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER la cantidad de Treinta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 31,73), por concepto de Diferencia de Sueldos no Percibidos desde Mayo 1997 a Diciembre 1997 la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 280,00), por concepto de Total Diferencia de Retroactivo del 30%. Decreto Presidencial 6052. No Percibido (Mayo 2008 a Diciembre 2008) la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.889,12), por concepto de Diferencia de Bono de Fin de Año por Aumento del 30% del 2008 la cantidad de Mil Veintitrés Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.023,10), por concepto de Diferencia en Aguinaldo no Percibidos. 35 Días del Año 2008 la cantidad de Novecientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 918,40), por concepto de Salario No Percibido Desde 01-12-08 al 31-12-08 la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 787,12), genera un Total de Prestaciones Sociales de Veintitrés Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 23.786,30), más la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.444,82) por concepto de Cesta Ticket, conlleva a un Total Adeudado por la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 25.231,12); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo objeto de capitalización. CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”
Contra dicha decisión, no hubo apelación.
En fecha trece (13) de enero de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 72, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de febrero de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.
Estando dentro del lapso para sentenciar, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora:
• Que en fecha 07-01-1993, empezó a prestar sus servicios en la Escuela Básica Totumito, ubicada en el Municipio Achagüas del Estado Apure, como personal contratado, cumpliendo sus servicios como Asistente de Información.
• Que el salario que su persona devengaba, en el tiempo sufrió variaciones, las cuales discriminó en el libelo.
• Que durante la relación de trabajo de 16 años, 01 mes y 23 días, contados a partir de la fecha 07 de enero de 1993, en que se inició la relación laboral, hasta el 02 de marzo de 2009, fecha en que se le jubiló, su persona se hizo acreedora de los concepto reclamados.
• Solicita el pago de Bs. F. 102.424,49 por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron discriminados en el libelo.
Por su parte, la demandada de autos al momento de contestar la demanda lo hizo de la manera siguiente:
• Reconoció que efectivamente la administración le adeuda algunos conceptos de las prestaciones sociales, tal y como aparecen discriminados en los cálculos presentados por la Procuraduría General del Estado Apure, donde se evidencia que el monto adeudado es por la cantidad de Bs. F. 46.789,37, excluyendo los conceptos de vacaciones y cesta ticket, los cuales deberá probar en juicio el demandante que no se la han sido cancelados.
• Que a la demandante se le canceló el concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; por lo que se presume que su representada también le canceló los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003.
De las anteriores afirmaciones, se tienen como hechos no controvertidos: La relación laboral, fecha de inicio y finalización de la misma, así como la deuda de algunos conceptos de las prestaciones sociales; y como hechos controvertidos: Los conceptos de vacaciones y cesta ticket.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”.
De lo antes trascrito se desprende que, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
De allí que, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia de constancia de trabajo, emanada de la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure, marcado con el N° “1” y cursante al folio 11 del presente expediente. Quien decide determina que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia, tal documental nada aporta al fondo de la controversia, por lo tanto no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Consignó copia de constancia de trabajo, emanada de la Secretaría Regional de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Apure, marcado con el N° “2” y cursante al folio 12, del presente expediente. Quien decide determina que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia, tal documental nada aporta al fondo de la controversia, por lo tanto no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Consignó copia de los bauchers de pagos que se encuentran anexos al expediente marcados con los N° “3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17”, cursantes del folio 13 al 27 del presente expediente: Quien decide, le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se pueden observar las distintas variaciones salariales, de las cuales fue beneficiaria la demandante de autos. Así se decide.
• Consignó copia de resuelto de jubilación, marcado con el N° 18 y cursante al folio 28, del presente expediente. Quien decide determina que la causa y fecha de término de la relación laboral no constituye un hecho controvertido, en consecuencia, tal documental nada aporta al proceso, por lo tanto no se le concede valor probatorio. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió el valor probatorio del contenido total e íntegro de constancia de trabajo, emanada de la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure, marcado con el N° “1” y cursante al folio 11 del presente expediente. La misma fue analizada anteriormente. Así se declara.
• Promovió el valor probatorio del contenido total e íntegro de constancia de trabajo, emanada de la Secretaría Regional de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Apure, marcado con el N° “2” y cursante al folio 12 del presente expediente. La misma fue analizada anteriormente. Así se declara.
• Promovió el valor probatorio del contenido total e íntegro de los bauchers de pagos que se encuentran anexos al expediente marcados con los N° “3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17”, cursantes del folio 13 al 27 del presente expediente. Los mismos ya fueron analizados anteriormente. Así se declara.
• Promovió la prueba de indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas quien decide determina que l Juzgado de la causa no la admitió, por cuanto estos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, en consecuencia las misma no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay nada que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la partes, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa quien decide que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la relación de trabajo, y con ello los derechos y pretensiones solicitados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En este sentido, de la revisión de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, los cuales no fueron cancelados por el patrono en su debida oportunidad.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 07-01-93 al 02-03-09 = 16 años, 01 mes y 25 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 07-01-93 al 18-06-97 = 04 años, 05 meses y 11 días
04 años x 30 días=120 días x 1,33 Bs. = 159,60
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 07-01-93 Al 31-12-96 = 03 años, 11 meses y 24 días
04 años x 30 días=120 días x 1,33 Bs. = 159,60
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 319,20
Vacaciones no disfrutadas. Año: 93-94; 94-95; 95-96 y 96-97. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a la solicitud hecha por la actora, en relación a las vacaciones no disfrutadas, correspondientes al periodo: 93-94; 94-95; 95-96 y 96-97, se evidencia que la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Todo de conformidad con la Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.- Sala de Casación Social, caso N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.).
Bono Vacacional no cancelado. Año: 93-94; 94-95; 95-96 y 96-97. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado el bono vacacional, correspondientes al periodo: 93-94; 94-95; 95-96 y 96-97, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por bono vacacional, se declara improcedente. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Sala de Casación Social. caso N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.)
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 02-03-09= 12 años, 08 meses y 13 días
De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 3,39 Bs.= 101,70
De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x 4,52 Bs.= 280,24
De 01-01-99 Al 31-12-99= 64 días x 5,43 Bs.= 347,52
De 01-01-00 Al 31-12-00= 66 días x 6,51 Bs.= 429,66
De 01-01-01 Al 31-12-01= 68 días x 7,63 Bs.= 518,84
De 01-01-02 Al 31-12-02= 70 días x 9,16 Bs.= 641,20
De 01-01-03 Al 31-12-03= 72 días x 12,13 Bs.= 873,36
De 01-01-04 Al 31-12-04= 74 días x 16,36 Bs.= 1.210,64
De 01-01-05 Al 31-12-05= 76 días x 21,00 Bs.= 1.596,00
De 01-01-06 Al 31-12-06= 78 días x 33,32 Bs.= 2.598,96
De 01-01-07 Al 30-04-08= 100 días x 44,10 Bs.= 4.410,00
De 01-05-08 Al 02-03-09= 72 días x 57,32 Bs.= 4.127,04
Total Antigüedad……………..…………..….Bs. 17.135,16
Otros Beneficios Laborales:
Bono Vacacional no cancelado. Año: 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04 y 04-05. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado el bono vacacional, correspondientes al periodo: 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04 y 04-05, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por bono vacacional, se declara improcedente. (Sentencia del 20 de abril de 2010. T.S.J.-Casación Social, caso N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.)
Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.
De 07-01-09 Al 02-03-09= 01 mes y 25 días
33 días/12 meses x 1,83 meses=05 días x 31,73 Bs.= 158,65
Total Vacaciones Fraccionadas. …………………………………….Bs. 158,65
Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.
De 07-01-09 Al 02-03-09= 01 mes y 25 días
115 días/12 meses x 1,83 meses=17,53 días x 31,73 Bs.= 556,22
Total Bono Vacional. ……………………………………………….Bs. 556,22
Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 49. Contrato Colectivo SEPER.
De 01-01-09 Al 02-03-09= 02 meses y 01 día
130 días/12 meses x 02 meses=21,67 días x 31,73 Bs.= 687,60
Total Bonificación de Fin de Año Fraccionado………….Bs. 687,60
De la Compensación de Sueldo por los Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER.
Enero 2009=01 día x 31,73 Bs.= 31,73
Total Diferencia …………………………………………….Bs. 31,73
Diferencia de Sueldos no Percibidos desde Mayo 1997 a Diciembre 1997
08 meses x 35,00 Bs.= 280,00
Total Diferencia ……………………………………………….Bs. 280,00
Retroactivo del 30%. Decreto Presidencial 6052. No Percibido (Mayo 2008 a Diciembre 2008)
1.889,12 Bs.
Total Diferencia ……………………………………………….Bs. 1.889,12
Diferencia de Bono de Fin de Año por Aumento del 30% del 2008.
130 días x 7,87 Bs.= 1.023,10
Total Diferencia ……………………………………………….Bs. 1.023,10
Diferencia en Aguinaldo no Percibidos. 35 Días del Año 2008.
35 días x 26,24 Bs.= 918,40
Total Diferencia ……………………………………………….Bs. 918,40
Salario No Percibido Desde 01-12-08 al 31-12-08.
787,12 Bs.
Total Diferencia ……………………………………………….Bs. 787,12
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………… Bs. 23.786,30
CESTA TICKET.
De 01-10-02 Al 31-12-02 = 03 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,38%=5,62 Bs.
63 días x 5,62 Bs. = 354,06 Bs.
De 01-01-03 Al 31-07-03 = 07 meses
Unidad Tributaria= 19,40 x 0,38%=7,37 Bs.
148 días x 7,37 Bs. = 1.090,76 Bs.
Total………………………………..………….…Bs. 1.444,82
TOTAL GENERAL ADEUDADO Bs. 25.231,12
Una vez revisadas las actas procesales, evidencia esta Alzada la procedencia del cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por la accionante, razones por las que se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha catorce (14) de octubre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MARÍA GLISMEDIZ HERNÁNDEZ FRANCO, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MARÍA GLISMEDIZ HERNÁNDEZ FRANCO, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: Total antiguo régimen, Trescientos Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 319,20); Antigüedad, Diecisiete Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 17.135,16); Vacaciones Fraccionadas, Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 158,65); Vacacional, Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 556,22); Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 687,60); Diferencia de Compensación de Sueldo por los Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER, Treinta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 31,73); Diferencia de Sueldos no Percibidos desde Mayo 1997 a Diciembre 1997, Doscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 280,00); Diferencia de Retroactivo del 30%. Decreto Presidencial 6052. No Percibido (Mayo 2008 a Diciembre 2008), Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.889,12); Diferencia de Bono de Fin de Año por Aumento del 30% del 2008, Mil Veintitrés Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.023,10); Diferencia en Aguinaldo no Percibidos. 35 Días del Año 2008, Novecientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 918,40); Salario No Percibido Desde 01-12-08 al 31-12-08, Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 787,12); Total de Prestaciones Sociales de Veintitrés Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 23.786,30), más Cesta Ticket, Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.444,82), conlleva a un Total Adeudado Veinticinco Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 25.231,12); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo objeto de capitalización; CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización; QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; SEXTO En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2011.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abog. Vanesa Delgado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince (11:15) horas de la mañana.
La Secretaria Accidental,
Abg. Vanessa Delgado.
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